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- ÍNDICE
Artículo 1, 2, 3
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Disposición
Adicional
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final
Primera, Segunda, Tercera
ANEXO I
Reglamento de
centros de buceo
Artículo 1.
Denominación
Artículo 2.
Clasificación
Artículo 3.
Actividades
Artículo 4.
Requisitos generales
Artículo 5.
Requisitos de los centros de formación en actividades subacuáticas
Artículo 6.
Autorización del centro
Artículo 7.
Normas generales
Artículo 8.
Normas sobre excursiones marítimas subacuáticas
Artículo 9.
Seguro de accidentes
Artículo 10.
Normas de organización de cursos
ANEXO II
Procedimiento
de autorización administrativa de centros de buceo de la Comunidad
Valenciana
Artículo 1.
Apertura de centros
Artículo 2.
Disposiciones de carácter general
Artículo 3.
Expedientes de autorización.Procedimiento
Artículo 4.
Resoluciones
Artículo 5.
Registro de centros
Artículo 6.
Modificaciones de la autorización
Artículo 7.
Extinción de la autorización
ANEXO III
ANEXO IV. Plan
de emergencia
·
+
VOCES ASOCIADAS
l Centros de Buceo
l Reglamento
·
- FICHA TÉCNICA
- Vigencia
l Vigencia
desde : viernes, 07 de febrero de 2003
- Documentos
anteriores afectados por la presente disposición.
- Legislación
l Deroga D
77/2000 de 22 mayo 2000.
·
- NOTAS
"Nota elaborada
por el Instituto de Derecho Público y publicada en el Informe
Comunidades Autónomas 2003".
Viene a mejorar
el anterior la anterior regulación de los Centros de Buceo de la
Comunidad Valenciana (Decreto 77/2000, de 22 de mayo) que ahora se
deroga en aras de una más completa regulación y por razones de
técnica legislativa para facilitar a los interesados el acceso a la
regulación de los centros de buceo en una sola norma.
Mediante el
Real Decreto 1.952/1996, de 23 de agosto, se aprueba el acuerdo de
la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria cuarta del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que se
traspasan las funciones y servicios de la administración del Estado
a la Comunidad Valenciana en materia de enseñanzas
náutico-deportivas y subacuático-deportivas; y por el Decreto
188/1996, de 18 de octubre, del Consell de la Generalitat, se crea
el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat con el objeto de
gestionar las competencias traspasadas.
Por el Decreto
16/1996, de 30 de septiembre, del presidente de la Generalitat, se
asignan a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia las
competencias que en materia de enseñanzas náutico-deportivas y
subacuático-deportivas se transfirieron por la administración del
Estado a la Generalitat, y por el Decreto 182/1999, de 5 de octubre,
Consell de la Generalitat, se crea el Centro de Desarrollo Marítimo
de la Generalitat y el Consejo Asesor de Puertos y Actividades
Náuticas de la Comunidad Valenciana, que se adscribe a la
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, derogándose
de forma expresa por el mismo el citado Decreto 188/1996, de 18 de
octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se creó el Centro
de los Deportes del Mar de la Generalitat.
El Centro de
Desarrollo Marítimo desarrolla las funciones y servicios que por el
Decreto 182/1999 ha asumido, siendo una de las primordiales la de
preservar la vida humana en el mar, asegurando, tanto bajo criterios
de calidad de vida como de respeto al medio natural y sin olvidar la
proyección deportivo-turística de la Comunidad Valenciana, unos
mínimos exigibles para toda aquella actividad que se realice con la
utilización de equipos autónomos de buceo en nuestras aguas
territoriales.
Por Decreto
77/2000, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, se aprobó el
Reglamento por el que habrían de regirse los Centros de buceo de la
Comunidad Valenciana así como el procedimiento para la solicitud de
autorización de dichos centros, lo que supuso un notable avance en
el desarrollo de las competencias de la Comunidad Valenciana en
materia de enseñanzas subacuático-deportivas.
La regulación
contenida en el mencionado decreto supuso que, en el ejercicio de
sus atribuciones, el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat
iniciara el camino del establecimiento de unos mínimos exigibles
para toda aquella actividad turística o deportivo-recreativa que se
realice con la utilización de equipos autónomos de buceo en las
aguas territoriales valencianas con la finalidad primordial de
preservar la vida humana en el mar, sin olvidar la proyección
deportiva y turística de nuestra Comunidad, cualquiera que sea el
prestador de tal actividad.
La aplicación
de la normativa del Decreto 77/2000 ha venido recibiendo el apoyo
del sector implicado, y el tiempo transcurrido desde su entrada en
vigor ha puesto de manifiesto el acierto de la regulación
establecida, sin perjuicio de resultar posible su mejora y la
simplificación de alguno de los trámites que permiten el acceso de
los Centros de Buceo al Registro de Centros de Buceo de la Comunidad
Valenciana, lo que se hace en el presente decreto.
Además, en el
presente decreto se adecuan los requisitos exigidos, que
sustancialmente se mantienen, a la realidad social en que se mueven
los Centros de buceo, en particular lo relativo a los seguros que
deben suscribirse y a las embarcaciones de que, en su caso, deben
servirse, puesto que es muy frecuente en nuestra Comunidad la
práctica del buceo sin utilizar embarcación alguna.
La derogación
del Decreto 77/2000 y su sustitución por el presente obedece
exclusivamente a razones de técnica legislativa y a la intención de
facilitar a los interesados el acceso a la regulación de los centros
de buceo en una sola norma.
Por todo ello,
a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en
la reunión del día 4 de febrero de 2003,
DECRETO
Artículo 1
Se aprueba el
Reglamento por el que se regirán los centros de buceo, en sus
diferentes modalidades que figura como anexo I a este decreto, que
desarrollen sus actividades en el ámbito turístico o
deportivo-recreativo en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2
Se aprueba el
procedimiento para la solicitud de autorización administrativa de
los Centros que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial
de la Comunidad Valenciana, que figura como anexo II, a este decreto
y se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana
en el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat.
Artículo 3
Como
consecuencia de los gastos ocasionados por el procedimiento de
autorización administrativa y la correspondiente inspección de los
centros que así lo soliciten, se podrán establecer las pertinentes
tasas administrativas, que para su aplicación deberán de figurar en
la Ley de Tasas de la Generalitat, o en la Ley de Acompañamiento de
los Presupuestos de la Generalitat.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición
Adicional
Para lo no
previsto en este decreto serán de aplicación:
1. La Ley
2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat sobre Espectáculos,
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y su posterior
desarrollo reglamentario.
2. El Decreto
2.055/1969, de 25 de septiembre, que regula el ejercicio de
actividades subacuáticas, en sus disposiciones no derogadas.
3. El Real
Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, y toda la normativa de la
Comunidad Valenciana y del Estado Español que sea de aplicación.
4. La Orden de
14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se
aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las
actividades subacuáticas.
5. Orden de 20
de enero de 1999, de la Dirección General de la Marina Mercante, por
la que se modifican determinadas tablas de la Orden de 14 de octubre
de 1997.
6. En las
reservas marinas y lugares restringidos por la administración
deberán de tramitarse las pertinentes autorizaciones a tenor de las
normativas específicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria
Queda derogado
el Decreto 77/2000, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los
Centros de buceo de la Comunidad Valenciana y se aprueba el
procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros
EDL 2000/82983 .
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
El director del
Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Disposición Final Segunda
A partir de la
publicación de la presente disposición todas aquellas entidades que
realicen sus actividades en la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea
el desarrollo o práctica de las actividades subacuáticas en sus
diferentes modalidades en el ámbito turístico o deportivo-recreativo
se denominarán Centros de buceo, como término genérico, y deberán
expresar su modalidad según se especifica en el anexo I del presente
decreto.
Estos Centros
deberán regularizar su situación ante la administración previa
solicitud de la oportuna inscripción en el Registro del Centros de
Buceo de la Comunidad Valenciana en el plazo no superior a seis
meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Disposición Final Tercera
El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
ANEXO I
Reglamento de centros de buceo
Artículo 1. Denominación
Se denomina
Centros de buceo a aquellas entidades cuyo fin es el desarrollo o
práctica de las actividades subacuáticas, en sus diferentes
modalidades, en el ámbito turístico o deportivo-recreativo, dentro
del territorio de la Comunidad Valenciana.
Los
establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones u
oferten actividades subacuáticas deberán también solicitar su
registro como Centros de buceo.
Artículo 2. Clasificación
Los centros de
buceo se clasifican en uno de los dos grupos siguientes:
Centros A:
Centros de Formación en Actividades Subacuáticas.
Centros B:
Centros de Formación de Técnicos Deportivos en Actividades
Subacuáticas.
Artículo 3. Actividades
Los centros de
buceo, atendiendo a su clasificación, podrán realizar las siguientes
actividades:
Clasificación
Actividades
A 1 Enseñanza
de iniciación a las actividades subacuáticas.
A 2 Enseñanza
de nivel l de buceadores en aguas abiertas.
Enseñanza de
nivel II de buceadores en aguas abiertas.
Enseñanza de
nivel III de buceadores en aguas abiertas.
A 3 Enseñanza
de especialidades en actividades subacuáticas.
B1 Enseñanza
oficial de técnicos deportivos en actividades subacuáticas.
Son centros A,
aquellos que están autorizados a realizar las actividades A l, A 2 y
A 3. Estos centros quedan facultados para tramitar las
correspondientes licencias federativas y certificaciones deportivas
que facultan para la práctica del buceo autónomo en España a sus
clientes, a través del Centro de Desarrollo Marítimo de la
Generalitat, y bajo los procedimientos de control que se
establezcan. Todos estos centros podrán ejercer actividades de
alquiler de material de inmersión y equipos auxiliares, alquiler y
carga de equipos autónomos, y realización de excursiones marítimas
con inmersión, siempre bajo cumplimiento de la legislación vigente
que sea de aplicación.
Los centros B
se regirán por la legislación que regule las enseñanzas oficiales de
los técnicos deportivos en Actividades Subacuáticas. Todo centro B
que reúna los requisitos podrá recibir la homologación como centro
A, si así lo solicita, en cumplimiento del presente decreto. Para
recibir homologación como centro B, deberá cumplir los requisitos
mínimos en la normativa que sea de aplicación.
Artículo 4. Requisitos generales
Los requisitos
generales que deben cumplir estos centros de buceo son los
siguientes:
1. La dirección
técnica del centro estará a cargo como mínimo de un técnico
deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación
equivalente, con la especialidad de actividades subacuáticas
correspondiente, con título emitido o reconocido por la
administración competente en la materia; para los centros A 3 la
Dirección Técnica del Centro estará a cargo como mínimo de un
técnico deportivo superior en actividades subacuáticas o equivalente
y bajo las mismas condiciones. El Centro de Desarrollo Marítimo
podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a
las exigencias ya mencionadas. Estos técnicos se responsabilizarán
del funcionamiento del centro.
2. Plan de
Emergencias y Evacuación que garantice la administración adecuada de
los primeros auxilios y evacuación de cualquier usuario que precise
este tipo de atención en el menor plazo posible. Este plan de
emergencia se diseñará siguiendo el modelo desarrollado en el anexo
IV de este decreto.
3. Existencia
de una cámara hiperbárica en funcionamiento a una distancia tal que
pueda ser utilizada en un plazo de dos horas desde el comienzo de la
evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de
transporte factible.
4. Concierto
contractual con una entidad de seguros que cubra las contingencias y
riesgos de responsabilidad civil que se puedan causar en las
instalaciones del Centro y durante el desarrollo de las actividades
propias del mismo, tanto a los usuarios como al personal que preste
sus servicios y a terceros, por una suma mínima por siniestro de
600.000 euros, con un mínimo de 150.000 euros por víctima por daños
personales y de 120.000 euros por daños materiales. Si se establecen
franquicias irán a cargo del contratante del seguro. Se autoriza al
Centro de Desarrollo Marítimo para actualizar periódicamente estas
cantidades.
5. Dispondrá,
en las instalaciones del centro, de un botiquín que permita resolver
pequeñas urgencias que puedan presentarse durante el desarrollo de
las actividades propias del centro. Dicho botiquín estará compuesto,
como mínimo, por: analgésicos, antihistamínicos, amoníaco,
anestésicos locales en pomada e inyectables, antisépticos, apósitos
estériles, vendajes, jeringas, agujas y material de cura para
pequeñas heridas. Todo ello utilizable por personal sanitario
(médico o ATS) o por el instructor correspondiente en caso de
pequeñas heridas o contusiones.
6. Dispondrá de
personal médico propio o concertado, localizable para realizar un
primer diagnóstico en caso necesario.
7. Dispondrá de
un equipo de oxígeno normobárico, con personal técnico capacitado
para su uso.
8. Las
embarcaciones desde las cuales realice su actividad dispondrán de
los equipos de comunicación que reglamentariamente les corresponda
llevar para la activación del Plan de Emergencias y Evacuación.
9. Dispondrá en
sus instalaciones de los equipos necesarios para garantizar la
oferta realizada a sus usuarios cumpliendo cuantos requisitos se
exijan por las distintas Administraciones que deban autorizar el
funcionamiento de los mismos, según la normativa vigente para
cualquier tipo de establecimiento público.
10. Dispondrá
de las embarcaciones con matrícula profesional (lista 6ª) adecuadas
para el desarrollo de las actividades subacuáticas debidamente
equipadas y señalizadas según se estipule en las normas de seguridad
para el ejercicio de las actividades subacuáticas y navegación
existentes al respecto. Así como con la documentación en regla según
las disposiciones vigentes.
Los patrones de
las embarcaciones deberán poseer la titulación correspondiente.
Las
embarcaciones serán despachadas reglamentariamente ante la capitanía
marítima correspondiente.
Artículo 5. Requisitos de los centros de formación en actividades
subacuáticas
Además de los
requisitos citados en el art. 4 los centros A o centros de formación
en actividades subacuáticas, reunirán los siguientes requisitos:
- Personal
docente suficiente con la correspondiente titulación que, como
mínimo, deberá ser de Técnico de nivel 1 en escafandrismo,
certificado de capacitación o equivalente con la especialidad de
actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o
reconocido por la administración competente en la materia. El Centro
de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos las
titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Además
deberán poseer la correspondiente licencia federativa vigente como
técnico o título homologado o reconocido por la administración.
- Locales
adecuados: Los centros o las instalaciones en las que éstos
desarrollen sus actividades contarán con las condiciones higiénicas,
acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la
legislación vigente para la realización de las actividades que
realicen, además de los requisitos que se establecen en el presente
reglamento.
- Medios y
material didáctico suficiente para la impartición de las enseñanzas
del buceo.
Artículo 6. Autorización del centro
Para iniciar
sus actividades se deberá estar en posesión del correspondiente
permiso de autorización del centro, para lo cual se procederá de
acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 7. Normas generales
La actividad de
estos centros deberá ajustarse a las siguientes normas:
1. Sólo
prestarán sus servicios aquellas personas que, además de la
correspondiente licencia federativa o título homologado o reconocido
por la administración competente en la materia, se encuentren en
posesión de algún título o certificado de buceo en vigor de los que
a continuación se relacionan:
a. Título
deportivo o certificado expedido por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
b. Título
profesional o certificado expedido por los órganos competentes de la
Generalitat o los actualmente en vigor expedidos por la
administración central del Estado.
c. Título
deportivo o profesional, certificado de capacitación, o equivalente
con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente,
emitido o reconocido por la administración competente en la materia.
El Centro de
Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las
titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.
Aquellas
personas que posean un título o certificado diferente de los
anteriormente mencionados podrán convalidar su titulación, si así
procediera, a través de la administración competente en la materia,
o siguiendo las instrucciones que dicte el Centro de Desarrollo
Marítimo.
2. Podrán
alquilar materiales y equipos de inmersión a:
A) A españoles
que posean una titulación relacionada en el punto 1 del presente
artículo y la correspondiente licencia federativa o seguro privado
con igual o superior cobertura, ambos en vigor.
B) A
extranjeros que posean su correspondiente titulación y la
correspondiente licencia federativa o seguro privado con igual o
superior cobertura, ambos en vigor.
C) A aquellas
personas de cualquier nacionalidad que realicen actividades de
iniciación al buceo dirigidas por un profesor capacitado para la
actividad o se encuentren realizando un curso de los programados por
dicho centro. En cualquier caso deberán obtener la correspondiente
licencia federativa o seguro privado con igual o superior cobertura,
ambos en vigor.
3. Deberán
llevar un Libro de Registro de Inmersiones, con anotación del
titular, entidad que expide el carnet de buceo y número de licencia
que posee el interesado. Además se añadirán a los datos antes
citados los del instructor cuando se refiera a cursos o excursiones
organizadas.
4. Deberán
tener a disposición de sus usuarios Hojas de Reclamaciones en la
forma prevista por el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del del
Consell de la Generalitat, por el que se regulan las Hojas de
Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad
Valenciana.
El Libro y las
Hojas de Reclamaciones citados en los puntos 3 y 4 estarán a
disposición del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat para
su revisión y control.
Artículo 8. Normas sobre excursiones marítimas subacuáticas
Para la
organización de excursiones marítimas subacuáticas deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
1. Las
excursiones subacuáticas con varias embarcaciones (campeonatos,
concursos etc.), deberá contar con la autorización de la capitanía
marítima correspondiente.
2. Para cada
excursión se nombrará un director de Inmersión, que deberá
encontrarse en posesión de la titulación mínima de Técnico Deportivo
de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente
con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con
título emitido o reconocido por la administración competente en la
materia. El Centro de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos
efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya
mencionadas. El responsable de llevar a cabo la inmersión programada
será el director Técnico del Centro y deberá permanecer, mientras
ésta se realiza, en la zona de inmersión fuera del agua y se
responsabilizará de la seguridad durante todo el tiempo que dure la
actividad, respondiendo ante él los Guías Subacuáticos.
La zona de
inmersión se balizará reglamentariamente.
3. La
programación de las inmersiones se hará teniendo en cuenta los
niveles de los buceadores que la realicen, para lo cual el director
de Inmersión realizará las acciones que considere necesarias.
4. Se dispondrá
de un guía subacuático, dotado de una fuente alternativa de aire,
por cada tres parejas de buceadores como máximo, en los casos en que
asistan buceadores de primer nivel que no vengan organizados o
cuando el director de la Inmersión lo considere necesario para la
seguridad del grupo.
Los guías
tendrán una titulación mínima de Técnico de nivel 1 en escafandrismo
o titulación equivalente, certificado de capacitación, o equivalente
con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente,
reconocido por la administración competente en la materia. El Centro
de Desarrollo Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las
titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas.
5. Estos Guías,
que responderán ante el director de Inmersión, deberán acompañar a
los buceadores durante el tiempo que dure la inmersión,
responsabilizándose de la seguridad del grupo de buceadores asignado
mientras estos se encuentren bajo su tutela.
6. Se podrán
contratar los servicios de transporte al lugar de la inmersión sin
Guía Subacuático solo a buceadores experimentados cuyo nivel deberá
evaluar el director de Inmersión e integrarlos en un grupo, y a
grupos dirigidos por guía propio, el cual deberá ser Técnico de
nivel 1 en escafandrismo o titulación equivalente con la
especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título
emitido o reconocido por la administración competente en la materia,
en el caso de buceadores de nivel básico. El Centro de Desarrollo
Marítimo, podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se
adapten a las exigencias ya mencionadas.
7. Deberá
disponerse del número adecuado de embarcaciones para el transporte
del personal concertado de acuerdo con las normas de seguridad que
regulen estos medios. Así mismo deberá existir una embarcación
rápida de borda baja, de seguridad, independiente de las anteriores,
que garantice la aplicación correcta de las normas de seguridad y
que deberá permanecer en la zona de inmersión mientras dure la
misma. Igualmente será obligatorio balizar la zona.
8. En el caso
de que el grupo de inmersión sea reducido y utilice una embarcación
rápida de borda baja para su transporte, ésta hará las funciones de
seguridad, debiendo siempre permanecer a bordo un responsable que
sea capaz de gobernarla.
Artículo 9. Seguro de accidentes
Los centros
están obligados a contratar una póliza de seguro de accidentes,
asistencia sanitaria y vida, que cubra a sus usuarios como mínimo
por los gastos en caso de accidente en concepto de traslados
(incluidos avión y helicóptero), hospitalización, muerte del
asegurado y de los causados a terceros en cuanto a responsabilidad
civil se refiere.
Artículo 10. Normas de organización de cursos
Para la
organización e impartición de la enseñanza del buceo se ajustarán a
las normas de organización de cursos dictadas por el Centro de
Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana o la administración
competente en la materia.
ANEXO II
Procedimiento de autorización administrativa de centros de buceo de
la Comunidad Valenciana
Artículo 1. Apertura de centros
La apertura y
funcionamiento de los Centros de Buceo se someterán al principio de
autorización administrativa.
Se crea el
Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana, donde se
inscribirán todos los centros autorizados.
Artículo 2. Disposiciones de carácter general
1. La
autorización se concederá siempre que los centros reúnan los
requisitos mínimos establecidos con carácter general por la
legislación vigente para este tipo de establecimientos, además de la
desarrollada en el presente decreto.
Los Centros
autorizados gozarán de plenas facultades para las actividades que
determine la correspondiente autorización.
2. Toda persona
física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o
de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener
autorización para la apertura y funcionamiento de Centros de buceo
si reúne los requisitos establecidos en la legislación vigente y en
el presente decreto.
3. Podrán
igualmente obtener dicha autorización las personas físicas o
jurídicas de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte
de la legislación vigente y de los acuerdos internacionales.
4. No podrán
ser titulares de los centros de buceo privados:
a) Las personas
que presten sus servicios en la administración deportiva, educativa,
o marítima; ya sea estatal, autonómica o local.
b) Las personas
inhabilitadas penalmente para el ejercicio de este derecho.
c) Las personas
jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados
anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por
100 o más del capital social.
5. Los Centros
tendrán la denominación genérica de Centros de Buceo y una
denominación específica que figurará en la correspondiente
inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los
Centros, denominaciones diferentes de aquella.
6. Se exhibirá
un cartel en el que se indicará el reconocimiento de la Generalitat
con el número de expedición. El control de dichas actividades con
revisiones anuales será realizado por el Centro de Desarrollo
Marítimo u organismo correspondientes.
Artículo 3. Expedientes de autorización.Procedimiento
El expediente
de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de
un Centro de Buceo se iniciará, a instancia de parte, mediante la
solicitud que figura como anexo III dirigida al Centro de Desarrollo
Marítimo de la Generalitat y presentada en los lugares indicados en
el art. 38,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La solicitud deberá cumplimentarse en el
modelo establecido en el anexo III de este decreto, en el que
deberán señalarse los documentos aportados y junto a ella se
presentará una memoria explicativa a la que necesariamente habrán de
acompañarse los siguientes documentos, originales o debidamente
cotejados:
a)
Identificación de la persona física o jurídica que promueve el
Centro, que deberá aportar declaración o manifestación de que no se
encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el art.
2,4 del presente anexo.
b) Denominación
específica que se propone.
c) Localización
geográfica y domicilio social del Centro, con descripción de sus
instalaciones y relación de materiales y equipos de los que el mismo
dispone.
d) Tipo de
servicios y actividades que se pretenden ofertar y número máximo de
usuarios.
e) Relación de
instructores en la que conste la titulación que les habilite para la
enseñanza del buceo que vaya a realizar y en la que consten los
cursos de formación continua y reciclaje realizados por cada
profesor.
f) Zona de
inmersión sobre una carta náutica en la que se señalen con claridad
las zonas de inmersión en las que el Centro desarrollará su
actividad.
g) Copia de la
documentación de las embarcaciones de que, en su caso, disponga el
Centro, con descripción de sus características, nombre y matrícula
de las mismas. En caso de que el Centro no sea titular de las
embarcaciones, deberá describir de qué modo va a servirse de ellas,
aportando la documentación acreditativa.
h) Indicación
de la ubicación de la cámara hiperbárica más próxima.
i)
Certificación de una entidad aseguradora acreditativa del
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4,4 del Anexo I, con
indicación expresa y detallada de todas las cuantías aseguradas y de
todos los riesgos cubiertos.
j) Medios de
comunicación ordinarios y de comunicaciones radiomarítimas
disponibles, tanto en Centro como en la embarcación, frecuencias o
canales utilizados y horarios de servicio.
Artículo 4. Resoluciones
El director del
Centro de Desarrollo Marítimo presentará propuesta de resolución
motivada estimatoria o denegatoria al conseller de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes para que resuelva.
En la
resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un
Centro de Buceo constarán los datos siguientes:
1. Titular del
centro.
2. Domicilio,
localidad, municipio y provincia.
3. Zona de
actividades del centro.
4. Denominación
específica y tipo de centro.
5. Actividades
que se autorizan.
6. Número de
usuarios máximo diario autorizado.
7. Nombre y
matrícula de las embarcaciones asignadas.
La autorización
de apertura y funcionamiento de un centro surtirá efectos a partir
del día siguiente a la fecha de la correspondiente resolución. La
modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa
autorización administrativa en los términos en el presente decreto.
Artículo 5. Registro de centros
Respecto a la
constitución y funcionamiento de estos registros y, en particular,
en los aspectos referidos al acceso a sus datos, se observarán las
previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y lo establecido en el
art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 6. Modificaciones de la autorización
1. Modificación
de la autorización. Se consideran circunstancias que dan lugar a la
modificación de la autorización las siguientes:
a) Cambio de
denominación específica del centro.
b) Modificación
de las instalaciones y medios que impliquen alteración de las
dimensiones y ubicación de los espacios y zonas de práctica que
fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.
c) Ampliación
del número de usuarios máximo diario, por los que se produjo la
autorización.
d) Modificación
de los medios técnicos de la práctica del buceo, de las
embarcaciones auxiliares, y del tipo de servicios ofrecidos.
e) Cambio de
titularidad del centro.
f) Otros
motivos que, razonadamente, puedan suponer alteraciones en cuanto al
tipo de actividades y servicios, aspectos de seguridad y otros a
criterio del inspector nombrado por la administración.
g) Cambio de la
dirección técnica y/o del personal técnico del centro.
2. Nueva
autorización. Se considerarán circunstancias que dan lugar a una
nueva autorización las siguientes:
a) Cambio de
domicilio del centro por traslado de instalaciones, cuando este
cambio suponga el cambio de localidad, o zona de actividades.
b) Cambio de
tipo de clasificación de Centro.
c) Otros
supuestos que supongan una alteración sustancial de los documentos
descritos en el art. 3 del presente anexo II.
3.
Procedimiento: Toda circunstancia que de lugar a la modificación de
la autorización o a nueva autorización se producirá a instancias del
interesado, en caso contrario, podría motivar la extinción expresa
de la autorización. En cualquier caso se realizará mediante escrito
motivado dirigido al Centro de Desarrollo Marítimo, acompañando
cuantos documentos sean necesarios en relación con las
modificaciones propuestas del centro. En el caso de la modificación
de la autorización, se acompañaran aquellos documentos que difieran
de los ya presentados según el art. 3 del presente anexo y, en el
caso de nueva autorización, se realizará todo el procedimiento
descrito en el mismo art. 3.
Artículo 7. Extinción de la autorización
1. Causas. La
autorización se extingue por las siguientes causas:
a) Por
resolución judicial.
b) Por el cese
en sus actividades del Centro o por revocación expresa y motivada
por la administración de la Generalitat.
c) A instancia
del titular del Centro.
d) Por las
demás causas previstas por el ordenamiento jurídico.
2.
Procedimiento: La extinción o revocación se realizará de acuerdo con
lo que se dispone a continuación:
a) Cuando sea a
instancia del interesado, motivará una resolución del conseller de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el plazo no superior a
dos meses contados a partir de la fecha de entrada en la Generalitat.
b) La
resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa,
se adoptará por resolución del conseller de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, y será notificada al interesado y a los
organismos con atribuciones en la materia.
c) La extinción
de la autorización por cese de actividades de un centro se declarará
de oficio por el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, previa audiencia del interesado, cuando el Centro haya
cesado de hecho en sus actividades.
d) La extinción
de la autorización surtirá efectos a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la
resolución.
e) El
expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de
la administración, procederá por incumplimiento de las normas
establecidas en el presente Decreto, así como de las disposiciones
legales de aplicación, independientemente de las sanciones a que de
lugar la infracción cometida.
f) En todo caso
se comunicará al titular el inicio del expediente de extinción de la
autorización para que subsane las deficiencias, en el caso de no
hacerlo en el plazo que se conceda, se tramitará el correspondiente
expediente, revocando definitivamente la autorización. La duración
del plazo se establecerá en función de la deficiencia a subsanar.
g) El
expediente de revocación se iniciará por el Centro de Desarrollo
Marítimo. Instruido el expediente, se dará vista y audiencia al
titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las
actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso,
por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el
conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
h) Las
resoluciones a las que se refiere ente apartado darán lugar a la
correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros de
Buceo.
i) Los
incumplimientos o deficiencias leves de normas de carácter general
se comunicarán al interesado para su subsanación.
ANEXO III
(MODELOS EN
PREPARACIÓN)
ANEXO IV. Plan de emergencia
1.
Generalidades
1.1. Objetivos
A) Conocer el
entorno marítimo terrestre donde se realiza la actividad.
B) Evitar las
causas origen de las emergencias.
C) Observar
todos los medios de autoprotección.
D) Disponer de
personas organizadas, formadas y prácticas que garanticen rapidez y
eficacia en las acciones a emprender para el control de las
emergencias.
E) Tener
informados a todos los participantes de la actividad, del Plan de
Emergencia, así como a las personas y medios materiales exteriores
que participan en caso de emergencia.
1.2 Contenido
Para cumplir
los contenidos enunciados se preparará un plan de autoprotección que
comprenderá cuatro documentos:
1. Evaluación
del riesgo: Se valorarán las condiciones de riesgo existente en el
medio marino, para el desarrollo de la actividad de buceo, y el
entorno terrestre del lugar donde se desarrolla.
2. Medios de
autoprotección: Se determinarán los medios materiales y humanos
disponibles y precisos, se definirán los equipos, sus funciones y
otros datos de interés, para garantizar la prevención de riesgos y
el control inicial de las emergencias que ocurran.
3. Plan de
Emergencia: Contemplará las diferentes hipótesis de emergencia y los
planes de actuación para cada uno de ellas.
4.
Implantación: Divulgar el Plan General con realizaciones periódicas
de simulacros.
Todo el
personal participante en la actividad de buceo deberá estar formado
con referencia al Plan de Evacuación.
2. Evaluación
de riesgo
Documento 1
2.1 Desarrollo
En este
documento se incluirán:
a) Relación de
factores de riesgo con un análisis de los mismos.
b) Evaluación
del nivel de riesgo según la actividad de buceo que se realiza en la
zona y condiciones de evacuación.
c) Planos y
situación del lugar donde se realice la actividad de buceo.
2.2 Factores de
Riesgo
Lugar (o
lugares) de realización de la actividad de buceo.
_________________________________________________________________
Ubicación de
Centros Sanitarios.
_________________________________________________________________
Número de
buceadores que realizan la actividad de buceo.
_________________________________________________________________
Número de
instructores que participan en la actividad de buceo.
_________________________________________________________________
Cámara
hiperbárica más próxima operativa.
_________________________________________________________________
Medios
materiales
Teléfono, radio
_____________________________________________________
Tipos de
embarcación _______________________________________________
Equipamiento de
la embarcación _______________________________________
Medios
sanitarios humanos
Médico
____________________________________________________________
Diplomado en
enfermería, ATS _________________________________________
Socorrista
__________________________________________________________
2.3 Evaluación
de Niveles de Riesgo en Buceo
2.3.1 Riesgo de
buceo.
Muy alto:
Inmersiones sucesivas.
Espeleo buceo.
Buceo en
cuevas.
Buceo en
pecios.
Buceo bajo
hielo.
Apnea profunda.
Alto: Buceo en
aguas confinadas o cerradas, (lagos, pantanos).
Buceo en
lugares aislados (falta de infraestructura, cámara hiperbárica,
etc.)
Buceo en apnea.
Buceo nocturno.
Medio: Niveles
de enseñanza oficial (en estrellas).
Arqueología.
Fotografía o
vídeo.
Inmersiones a
más de 20 y menos de 40 metros.
Bajo: Buceo con
expertos (a menos de 20 metros)
2.3.2
Condiciones de evacuación
Adecuadas
_____________
Inadecuadas
____________
Planos y
situación de la actividad de buceo.
Información
detallada de la actividad de buceo mediante un plano del lugar o
lugares de inmersión.
3. Medios de
autoprotección
3.1 Documento
II
En este
documento irán incluidos:
A) Inventario
de medios disponibles para realizar la actividad de buceo.
B) Donde se
ubican los medios sanitarios disponibles.
3.1.1 Medios
materiales y técnicos
Radio
_______________________________________________
Teléfonos
____________________________________________
Ambulancias__________________________________________
Embarcaciones________________________________________
Helicóptero___________________________________________
Cámara
hiperbárica_____________________________________
3.1.2. Medios
humanos y sanitarios
Instructor
director del Curso (nivel 2) _______________________
Médico
_______________________________________________
Diplomado en
enfermería, A.T.S. __________________________
Socorrista
_____________________________________________
Dirección
Teléfono
Hospitales
_______________________________________________
Centro de
Salud___________________________________________
Postas
Sanitarias __________________________________________
Cruz Roja
________________________________________________
4. Plan de
emergencia
Documento III
El Plan de
Emergencia debe definir la secuencia de las acciones a desarrollar
para el control inicial de la emergencia o emergencias, que pueden
producirse respondiendo a las preguntas:
- ¿Qué se hará?
En el caso de
existir una emergencia se realizarán primeros auxilios al
accidentado. El director del curso si no existe facultativo o
sanitario que se haga cargo del accidentado practicando los primeros
auxilios y RCP si lo requiera el accidentado dando paso a una
evacuación y traslado al Centro Hospitalario o Cámara Hiperbárica.
- ¿Cuándo se
hará?
Cuando suceda
la emergencia en el lugar de la práctica de buceo.
- ¿Cómo y dónde
se hará?
El director del
curso evalúa la emergencia si es primaria, secundaria o terciaria,
procediendo a gestionar el traslado del accidentado con embarcación,
ambulancia o helicóptero a un centro hospitalario o cámara
hiperbárica. (No exagerar medios)
- ¿Quién lo
hará?
El director del
curso se hará cargo de la emergencia en ausencia de un facultativo o
sanitario, evaluando el accidente y su traslado al hospital o cámara
hiperbárica.
En el documento
irán incluidos:
a) Los factores
de riesgo y clasificación de emergencias.
b) Las acciones
a emprender en cada caso.
c) La
composición de los equipos de emergencia y su denominación.
d) Los esquemas
operacionales de desarrollo del plan.
4.1.
Clasificación de la emergencia
La elaboración
de los planes de actuación se hará teniendo en cuenta:
a) La gravedad
de la emergencia.
b) Dificultad
de control de la emergencia.
c) Posibles
consecuencias fisio-patológicas del buceador después del accidente
de buceo.
4.1.1
Clasificación de la emergencia en función de la gravedad.
Emergencia
primaria.
Será todo
accidente que puede ser denominado y controlado de forma sencilla y
rápida por el personal y medios de autoprotección de la actividad de
buceo y no es disbárico.
Instructores
Buceadores
Sólo actuando
los medios de autoprotección propios y locales de la misma
actividad.
Se realizarán
los primeros auxilios con el mismo botiquín del equipo del curso y
el instructor director del curso, evaluará al accidentado, para su
traslado a un hospital.
Emergencia
secundaria
Será todo aquel
accidente que puede ser dominado por la actuación de equipos
especiales del sector y no es disbárico.
- Centros de
salud
- Postas de
socorro.
- Cruz Roja.
Es el accidente
en el que tenemos traumatismos, hemorragias, heridas, etcétera, en
el que el instructor director del curso evaluará su traslado a un
centro hospitalario.
Emergencia
terciaria
Será todo aquel
accidente que para que pueda ser dominado hacen falta todos los
equipos, medios de autoprotección y salvamento del sector, externos
o propios de la zona y es un accidente disbárico.
- Hospitales
(comunidad autónoma)
- Cámara
hiperbárica
- Ambulancia.
- Helicóptero.
Es el accidente
en el que tenemos un problema disbárico (enfisema subcutáneo,
mediastino, sobrepresión pulmonar, ataque descompresivo, etc.) en el
que el director del curso evalúa su traslado a un centro
hospitalario o cámara hiperbárica.
4.2.2.
Clasificación de los planes de actuación de emergencia en función de
las disponibilidades de medios humanos en el momento de realizar la
actividad del buceo.
Diurno. A turno
completo y en condiciones normales de funcionamiento.
- Nocturno.
- Festivo.
- Vacacional.
5. Implantación
Documento IV
La persona
responsable de poner en marcha el plan según los criterios
establecidos en este manual es el titular de la actividad.
5.1. Medios
humanos.
La adecuación
de los medios humanos o las necesidades del plan deberán ir
acompañadas de consignas generales referidas al menos a:
- Precauciones
a adoptar para evitar causas que originen la emergencia de buceo.
- Forma de
actuación en caso de accidentes de buceo.
- Información
sobre el funcionamiento del plan de emergencia a todo el personal
que participa en la actividad de buceo.
5.2. De la
emergencia.
Se deberán
hacer prácticas con simulacros para poder obtener conclusiones
encaminadas para lograr mejoras en el plan y obtener una mayor
efectividad.
Plan de
emergencia
Centro de buceo
_______________________________________________
Dirección:
____________________________________________________
Teléfono
_____________________________________________________
Fax
_________________________________________________________
E mail
_______________________________________________________
Factores de
riesgo
Lugar de la
inmersión: __________________________________________
Día:
_________________________________________________________
Hora
_________________________________________________________
Accesos de
carreteras a la actividad de buceo.
Número de
alumnos _____________________________________________
Instructor
director del curso (nivel 2) _________________________________
Instructores
ayudantes ___________________________________________
Medios
materiales.
Teléfono
_______________________________________________________
Radio-canal
_____________________________________________________
Tipo de
embarcación ______________________________________________
Medios humanos:
Médico
_________________________________________________________
Diplomado en
enfermería ___________________________________________
Socorrista
_______________________________________________________
Medios
sanitarios.
Botiquín
_________________________________________________________
Oxigeno al 100%
__________________________________________________
Hospital más
cercano _______________________________________________
Cámara
hiperbárica más próxima operativa ______________________________
Niveles de
riesgo
Muy alto
__________________________________________________________
Alto
_____________________________________________________________
Medio
___________________________________________________________
Bajo
____________________________________________________________
Condiciones de
evacuación
Adecuadas
Inadecuadas
Medios de
autoprotección
Medios
materiales y humanos
|
· |
SÍ |
NO |
|
Ambulancias |
· |
· |
|
Helicóptero |
· |
· |
|
Cámara
hiperbárica |
· |
· |
|
Embarcaciones |
· |
· |
|
Radio-canal 16/ 9 |
· |
· |
|
Teléfono
móvil |
· |
· |
|
Botiquín |
· |
· |
|
Oxígeno |
· |
· |
|
Instructor |
· |
· |
|
Médico |
· |
· |
|
Diplomado
en enfermería |
· |
· |
|
Socorrista |
· |
· |
|
Instructor 02 |
· |
· |
|
Buceador
02 |
· |
· |
Medios
sanitarios
Dirección y
teléfono
Hospitales:
__________________________________________________
Centros de
Salud _____________________________________________
Postas
sanitarias _____________________________________________
Cruz Roja
___________________________________________________
Cámara
hiperbárica operativa ___________________________________
Medios de
comunicación:
Todos los
centros de buceo obligatoriamente estarán en contacto con:
- Teléfono
centro de emergencia de la Generalitat: 112
- Teléfono de
emergencia marítima: 900 202 202
- Radio
- Club Náutico:
canal 9
- Canal de
Emergencia: canal 16
- Bomberos
- Policía local
- Policía
nacional
- Guardia Civil
- Protección
civil
- SAMUR
- Cruz Roja
Evacuación del
accidentado
Emergencia
primaria
1. Evaluación
de la emergencia para determinar la gravedad y necesidad de traslado
a un Centro Médico.
2. Aplicación
de los primeros auxilios con los medios de autoprotección de los que
contamos.
3. Ante la
mínima duda dirigirse a un centro médico para que evalúen la
emergencia.
4. Volver a
valorar repetidamente la emergencia con el fin de determinar los
cambios evolutivos.
5. Anotar las
circunstancias que la desencadenaron y los signos y síntomas que
presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación
posterior.
Emergencia
secundaria
1. Se evaluará
el alcance de la lesión y se dará orden de comunicar la emergencia
con el fin de poner en marcha los mecanismos de traslado más
adecuado.
2. Se aplicarán
los primeros auxilios correspondientes.
3. Se cuidará
que el transporte del accidentado es el más adecuado, continuando
las medidas de soporte necesarias durante el mismo.
4. Ante
sospecha de emergencia que puede requerir tratamiento quirúrgico
(fractura, luxación, herida importante, etc.) no administrar
alimentos sólidos por boca ante la posibilidad de una futura
anestesia.
5. Volver a
valorar repetidamente la emergencia con el fin de determinar los
cambios evolutivos.
6. Anotar las
circunstancias que la desencadenaron y los signos y síntomas que
presenta el accidentado con el fin de ayudar en la evaluación
posterior.
Emergencia
terciaria
1. Evaluación
de la emergencia.
2. Reanimación
y primeros auxilios.
3. Administrar
oxigeno al 100% con el fin de aumentar la desnitrogenización y la
oxigenación de los tejidos hipóxicos.
4. Avisar a los
equipos de evacuación.
5. Avisar al
centro médico hiperbárico.
6. Anotar las
circunstancias que la desencadenaron: Profundidad máxima, tiempo en
el fondo, inmersión sucesiva, factores de riesgo, velocidad de
ascenso, etc. Así como los signos y síntomas que presenta el
accidentado con el fin de ayudar en la evaluación posterior.
7. Si el
paciente está consciente y puede deglutir (no se atraganta), dar de
beber agua. A ser posible un mínimo de 1 litro en la primera hora.
8. La posición
del accidentado será la más cómoda para él. Suele ser en decúbito
supino (acostado boca arriba) y no es necesario que la cabeza esté
más baja que el cuerpo.
9. Medios de
traslado
Durante el
traslado se debe continuar la administración de oxígeno al 100%.
Asegurarse de que el centro médico hiperbárico está avisado. Y
evaluar periódicamente la situación del accidentado, anotando los
cambios que experimente. Si el paciente está consciente y puede
deglutir (no se atraganta), dar de beber agua abundantemente.
a) Si la
situación del accidentado lo permite y si la evacuación por otros
medios (ambulancia, helicóptero) va a tardar considerablemente,
deberá plantearse un traslado en vehículo propio observando las
mismas recomendaciones que en la ambulancia.
b) Ambulancia:
Se debe evitar las aceleraciones bruscas. Evitar durante el traslado
el ascenso por puertos de montaña con el fin de evitar las cotas de
300-400 metros.
c) Helicóptero:
Asegurarse que la cota máxima de altitud no rebase los 300-400
metros, con el fin de no agravar el disbarismo. A ser posible
realizar vuelo rasante sobre el mar.
d) Avión
sanitario: Es imprescindible que la cabina pueda presurizarse a 1
atmósfera, de ahí que no deban usarse aviones comerciales para el
transporte de pacientes disbáricos. |