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LEGISLACIÓN - COLUMBRETES |
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ACTIVIDADES
SUBACUÁTICAS |
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Orden APA/162/2002, de 17 de enero, por la que se regulan el acceso
y el ejercicio en la reserva marina de las islas Columbretes de las
actividades de pesca marítima de recreo y subacuáticas de recreo. |
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BOE 27/2002, de 31 enero 2002 Ref Boletín: 02/01978 |
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- ÍNDICE
Artículo
1. Objeto
Artículo
2. Condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo
Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de las actividades
subacuáticas de recreo
Artículo
4. Obligaciones y prohibiciones
Artículo
5. Presentación de solicitudes
Artículo
6. Documentación
Artículo
7. Resolución del procedimiento
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Disposición
Adicional. Gestión de los cupos
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
Final Primera. Aplicación
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor
+
VOCES ASOCIADAS
l Pesca marítima
- FICHA
TÉCNICA
- Vigencia
l Vigencia
desde : viernes, 01 de febrero de 2002
- Documentos
anteriores afectados por la presente disposición.
- Legislación
l O de 19 enero
1999.
l Deroga art.4
La Ley 30/1987,
de 18 de diciembre, de ordenación de las competencias del Estado
para la protección del archipiélago de las Islas Columbretes
establece, en su art. 4, la exigencia de que las actividades que se
realicen en el ámbito de la reserva, y en especial las de pesca
marítima, requieran autorización del órgano competente, previo
informe de la entidad gestora del régimen de protección.
La reserva
marina del entorno de las Islas Columbretes se creó por Orden de 19
de abril de 1990. En su art. 4 establece la necesidad de una
autorización expresa del órgano competente del Ministerio de
Agricultura y Pesca en Castellón para la práctica del buceo.
El tiempo
transcurrido desde la creación de la reserva marina y desde la
promulgación de las normas posteriores, ha puesto de manifiesto la
necesidad de una mayor concreción en la determinación de las
condiciones de acceso y en la regulación de las actividades
permitidas, toda vez que se encuentran entre las que más desarrollo
han experimentado, debido a la expansión turística en el litoral
mediterráneo y a la difusión de las excepcionales características de
los fondos y aguas de la reserva marina de las Islas Columbretes, lo
que ha hecho que éstas atraigan a un mayor número de visitantes.
Puesto que el
establecimiento de la reserva tiene como objetivo la protección de
los recursos autóctonos y la delimitación de una zona de acceso
restringido para la pesca marítima, se hace necesario regular con
mayor precisión el acceso y ejercicio de estas actividades en la
reserva marina.
En la
elaboración de la presente Orden ha sido consultada la Comunidad
Autónoma Valenciana. Asimismo, ha informado el Instituto Español de
Oceanografía.
La presente
Orden se dicta en desarrollo del art. 14 de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado, relativo a las reservas
marinas.
En su virtud,
dispongo:
Artículo
1. Objeto
La presente
Orden tiene por objeto concretar determinados aspectos sobre la
autorización y el ejercicio de la pesca marítima de recreo y de las
actividades subacuáticas de recreo en el ámbito de la reserva marina
de las islas Columbretes.
Artículo 2. Condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de
recreo
1. La
autorización de acceso a la reserva marina se concederá por
temporada.
2. A los
efectos previstos en el apartado anterior, se establecen las
siguientes temporadas:
a) Temporada de
primavera: Del 1 de marzo al 31 de mayo.
b) Temporada de
verano: Del 1 de junio al 30 de septiembre.
c) Temporada de
invierno: Del 1 de octubre al 28/29 de febrero.
3. Los
beneficiarios de las autorizaciones deberán, cada vez que se dirijan
a la reserva para el ejercicio de la actividad, comunicar al
servicio de vigilancia de la reserva, con una antelación de, al
menos media hora sobre su hora de llegada a la reserva, los
siguientes datos:
a)
Identificación de la embarcación: Nombre, lista, matrícula, folio y
número de la autorización.
b) Zona a la
que pretende dirigirse para el ejercicio de la actividad.
c) Previsión de
salida de la reserva.
4. Durante el
ejercicio de la actividad, colaborarán con el personal del servicio
de vigilancia en los controles sobre la misma que éstos lleven a
cabo.
5. Cuando
finalicen la actividad, deberán comunicar al servicio de vigilancia
que abandonan la reserva, las capturas obtenidas y el puerto de
destino.
Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de las actividades
subacuáticas de recreo
1. La
autorización de acceso a la reserva marina se concederá por
temporada para las entidades dedicadas a esta actividad: Clubes de
buceo, centros de buceo, empresas y asociaciones, y para fechas
concretas a los particulares.
2. A los
efectos del apartado anterior, se establecen las siguientes
temporadas y cupos, diferenciados entre entidades dedicadas a esta
actividad y de libre disposición destinados a particulares:
a) Temporadas:
|
Temporada |
Fechas |
Días
hábiles |
Cupo
total semanal |
|
Cerrada. |
1 enero a
28/29 febrero |
0 |
0 |
|
Baja. |
1 marzo a
31 mayo.
1
noviembre a 31 diciembre |
L, J, V,
S, D, festivos (ámbito nacional). |
144
entidades
30 libre |
|
Alta. |
1 junio a
31 octubre. |
L, M, X,
J, V, S, D, festivos (ámbito nacional). |
216
entidades
42 libre |
b) Salvo en
caso de autorización especial, no podrá haber más de 72 buceadores
correspondientes a entidades y 6 de libre disposición en un solo día
en la reserva.
c) El cupo
aumentaría en 36 buceadores más para entidades y seis más libres por
día festivo de ámbito nacional que hubiese en la semana en temporada
baja.
d) El cupo
aumentaría en 48 buceadores más para entidades y seis más libres por
día festivo de ámbito nacional que hubiese en la semana en temporada
alta.
e) Salvo en
caso de autorización especial, no podrá haber en la reserva más de
ocho embarcaciones desde las que se vaya a ejercer la actividad de
buceo en un solo día, y de éstas solo podrán ser de las que utilizan
cupo «para entidades» un máximo de seis.
f) Cupo máximo
de embarcaciones de buceadores por zona: Dos en la Isla Ferrera, dos
en la Isla Foradada y cuatro en la Isla Grande.
g) Cupo máximo
de buceadores por embarcación: 12. El instructor o acompañante queda
excluido del cómputo del cupo.
h)
Disponibilidad de cupo y acceso a la reserva marina.
Una vez que se
hayan cubierto los cupos establecidos en el apartado a del presente
artículo, en las dos modalidades (para entidades dedicadas a esta
actividad y de libre disposición destinados a particulares), el
servicio de vigilancia de la reserva marina no permitirá el acceso
de más embarcaciones a la reserva para la práctica de actividades
subacuáticas de recreo.
3. Los
beneficiarios de las autorizaciones deberán, cada vez que pretendan
dirigirse a la reserva para el ejercicio de actividades subacuáticas
de recreo, comunicar al servicio de vigilancia de la reserva, con
una antelación de entre media hora y dos horas a la hora prevista de
llegada, su intención de acceder a la reserva marina. Cuando se les
confirme la disponibilidad de cupo, comunicarán los siguientes
datos:
a)
Identificación de la embarcación: Nombre, lista, matrícula, folio y
número de la autorización.
b) Zona a la
que pretende dirigirse para el ejercicio de la actividad.
c) Número de
buceadores y monitores o instructores que van a realizar la
actividad.
d) Previsión de
salida de la reserva.
4. Durante el
ejercicio de la actividad, colaborarán con el personal del servicio
de vigilancia en los controles sobre la misma que éstos lleven a
cabo.
5. Cuando
finalicen la actividad, deberán comunicar al servicio de vigilancia
que abandonan la reserva.
Artículo
4. Obligaciones y prohibiciones
En relación con
el ejercicio de las actividades previstas en esta Orden, se
establecen las siguientes obligaciones y prohibiciones:
1. Para los
buceadores:
a)
Obligaciones:
Solicitar,
cuando proceda, la utilización de linternas o focos, cuya
autorización de uso deberá constar expresamente en la autorización.
Ejercer la
actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como
preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes
del medio marino.
Identificarse,
a petición de los servicios oficiales de la reserva marina,
presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación
relativa a titulación e identidad.
Respetar la
práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la
estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
Remitir, al
final de la temporada, a la Secretaría General de Pesca Marítima
relación detallada de las autorizaciones concedidas, con indicación
del número de buceadores autorizados en cada una, así como de las
efectivamente utilizadas y el número de buceadores que efectivamente
practicaron la actividad, con indicación de la fecha, lugar
(especificando el número de monitores o instructores, si procede) de
cada una.
b)
Prohibiciones:
Las inmersiones
nocturnas o desde tierra.
La utilización
de torpedos.
La tenencia de
instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción
de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de
seguridad.
La recolección
o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos,
animales o vegetales.
La extracción
de minerales o restos de cualquier tipo.
Alimentar a los
animales durante las inmersiones.
Efectuar
pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
2. Para los
pescadores:
a)
Obligaciones:
Las contenidas
en la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se aprueba el
reglamento de la pesca marítima de recreo.
Identificarse,
a petición de los servicios oficiales de la reserva marina,
presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación
relativa a licencia, autorización e identidad.
Facilitar el
control de las capturas y aparejos que tengan a bordo cuando sean
requeridos para ello.
Cumplimentar
una hoja de declaración de capturas por cada día de pesca, aunque no
se realizasen capturas, extremo que se hará constar en la hoja.
Remitir, al
final de la temporada, a la Secretaría General de Pesca Marítima,
las hojas de declaración de capturas correspondientes a la
temporada. Si no se hubiese hecho uso de la autorización, se hará
constar igualmente.
b)
Prohibiciones:
La recogida o
captura de crustáceos y moluscos.
La utilización
de otros artes o aparejos distintos a los permitidos para la pesca
marítima de recreo en superficie.
3. Para las
embarcaciones:
a)
Obligaciones:
Facilitar,
durante su estancia en la reserva marina, a la autoridad responsable
de la misma, las autorizaciones, ya sean de buceo o de pesca, así
como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo o
licencia de pesca en vigor e identificación: Documento nacional de
identidad o pasaporte).
Asimismo,
deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación
relativa a la embarcación y su actividad.
Si se detectase
alguna irregularidad en las documentaciones examinadas, podrá
ordenarse la suspensión de la actividad prevista, levantándose el
acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del
incumplimiento.
Seguir en todo
momento las indicaciones de las autoridades responsables de la
reserva marina.
En el caso de
las embarcaciones de buceo, asegurarse de que ésta exhiba la bandera
A del Código internacional de señales mientras duren las
inmersiones.
b)
Prohibiciones:
Para las
dedicadas a la actividad de buceo, la tenencia a bordo de cualquier
instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la
extracción de especies marinas.
Artículo 5.
Presentación de solicitudes
1. Las
solicitudes de autorización para el ejercicio de ambas actividades
deberán dirigirse al Director general de Recursos Pesqueros.
2. Las
solicitudes se presentarán con una antelación mínima de diez días
hábiles a la fecha de inicio de la temporada, y una máxima de un mes
natural, para las actividades subacuáticas de recreo realizadas por
entidades dedicadas a esta última actividad, y para la actividad de
pesca marítima de recreo.
3. Las
solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades
subacuáticas de recreo a realizar por particulares, se presentarán
con una antelación máxima de quince días hábiles y una mínima de
diez días hábiles a la fecha en la que se pretenda realizar la
actividad.
4. Las
solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área de Agricultura
y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Castellón, o en
cualquiera de los lugares previstos en el art. 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Documentación
Las solicitudes
a que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la
siguiente documentación:
1. Datos
identificativos del solicitante.
2. Fotocopia
compulsada del título del Patrón de la embarcación.
3. Fotocopia
compulsada del último despacho de la embarcación.
4. Fotocopia
del seguro de la embarcación.
5. En el caso
de que se trate de solicitud de autorización para el ejercicio de la
pesca marítima de recreo, fotocopia compulsada de la licencia de
pesca prevista en el art. 3 de la Orden de 26 de febrero de 1999,
por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de
recreo, y su modificación mediante la Orden de 24 de julio de 2000.
6. Para
entidades de buceo, acreditación de estar autorizadas a ejercer la
actividad.
7. En caso de
que se trate de solicitud de autorización para el ejercicio de
actividades subacuáticas para particulares, fotocopia compulsada de
los títulos acreditativos para la práctica de buceo de buceo
expedidos, reconocidos u homologados por la Comunidad Autónoma del
litoral.
8. En el caso
de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a
estas actividades, fotocopia compulsada de la autorización de la
Capitanía Marítima correspondiente para dedicarse a actividades
marítimas turístico-recreativas.
9. Compromiso,
suscrito por el Patrón de la embarcación, o por la entidad de buceo
en el caso de actividades subacuáticas de recreo realizadas por
éstas, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente
en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones,
licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a
que se refiera la solicitud.
10. Asimismo,
deberá acompañarse a la solicitud, en su caso, copia de la
autorización concedida para la captura y tenencia de atún rojo, atún
blanco, patudo, pez espada, marlines, agujas, pez vela y merluza,
conforme a lo previsto en el art. 3.2 de la Orden de 26 de febrero
de 1999, y su modificación de 24 de julio de 2000.
11. Los
solicitantes habituales sólo deberán presentar, al solicitar una
nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se
haya modificado respecto de la autorización anterior.
Artículo
7. Resolución del procedimiento
1. El Director
general de Recursos Pesqueros concederá las autorizaciones de acceso
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al inicio de la
actividad, en función del estado de los recursos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Disposición Adicional. Gestión de los cupos
Podrán
asignarse cupos parciales a aquellas asociaciones u organizaciones
de entidades de buceo representativas del sector y radicadas en la
provincia de Castellón para su gestión entre los miembros de las
mismas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria
Se deroga el
art. 4 de la Orden de 19 de enero de 1999, por la que se regula la
actividad de pesca marítima en el ámbito de la reserva marina de las
Islas Columbretes EDL 1999/59978 .
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final Primera. Aplicación
Se faculta al
Secretario general de Pesca Marítima, en el ámbito de sus
competencias, para adoptar las medidas y dictar las resoluciones
precisas en cumplimiento y aplicación de la presente Orden.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
La presente
Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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<volver
arriba> |
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GESTIÓN
COMPARTIDA ESPACIO MARITIMO TERRESTRE |
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Resolución de 27 de noviembre de 2006, de la Dirección General de
Recursos Pesqueros, por la que se publica el Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalitat Valenciana, relativo a la gestión compartida del espacio
marítimo-terrestre del archipiélago de las Islas Columbretes. |
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BOE 2/2007, de 2 enero 2007 Ref Boletín: 07/00086 |
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- ÍNDICE
ANEXO
Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana, relativo a la gestión compartida del espacio
marítimo-terrestre del archipiélago de las Islas Columbretes
Primera. Objeto
Segunda. Ámbito
de aplicación
Tercera.
Actuaciones de las partes
Cuarta. Órganos
responsables de la ejecución de las actuaciones
Quinta.
Tramitación y ejecución
Sexta. Comisión
de Seguimiento
Séptima. Duración
y prórroga
Octava.
Resolución
Novena. Régimen
jurídico y resolución de conflictos
·
- FICHA TÉCNICA
- Vigencia
l Efectivo desde : viernes,
03 de noviembre de 2006
l Efectivo hasta :
miércoles, 03 de noviembre de 2010
De
acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», una vez suscrito el día 3 de noviembre
de 2006, del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de
Agricultura, Pesca y la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana, relativo a la gestión compartida del espacio
marítimo-terrestre del archipiélago de las Islas Columbretes
ANEXO
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana, relativo a la gestión compartida del espacio
marítimo-terrestre del archipiélago de las Islas Columbretes
En Madrid, a 3 de
noviembre de 2006.
REUNIDOS
De una parte, doña
Elena Espinosa Mangana, Ministra de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en virtud del Real Decreto 55/2004, de 17 de abril,
por el que se dispone su nombramiento (B.O.E. nº 94, de 18 de abril
de 2004), actuando de acuerdo con las facultades que le atribuye el
art. 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en
cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio de
1998, sobre competencias para celebrar convenios de colaboración con
las comunidades autónomas.
Y de otra, el
Honorable señor don Esteban González Pons, Consejero de Territorio y
Vivienda de la Generalidad Valenciana, en virtud del Decreto 2/2006,
de 29 de mayo, del presidente de la Generalidad Valenciana (DOGV
núm. 5269, del 30 de mayo) en nombre y representación de la misma.
Ambas partes, en
el ejercicio de las competencias que les están legalmente
atribuidas, reconociéndose recíprocamente capacidad y obligándose en
los términos de este documento,
EXPONEN
Primero.- Que la
Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Competencias
del Estado para la protección del archipiélago de las islas
Columbretes, estableció un régimen de protección para estas islas y
su entorno marítimo con el fin de coordinar sus competencias en
materia de protección de los recursos pesqueros en dicho entorno con
las de la Comunidad Autónoma de Valencia en materia de protección y
conservación del medio terrestre.
Segundo.- Que al
amparo de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales
Protegidos, el Consell de la Generalidad Valenciana declaró las
islas Columbretes Parque Natural mediante el Decreto 15/1988, de 25
de enero. Este espacio protegido fue dotado de un Plan rector de Uso
y Gestión, aprobado por el Decreto 107/1994, de 7 de junio, del
Gobierno Valenciano, y con posterioridad recalificado como Reserva
Natural en virtud de lo establecido en la disposición adicional
segunda de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Tercero.- Que al
amparo de la ley 30/1987, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación (en adelante el MAPA), aprobó por Orden de 19 de abril
de 1990 la creación de una reserva Marina en el entorno de las islas
Columbretes. Posteriormente, las reservas marinas han sido recogidas
por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado,
como una de las figuras de zona de protección pesquera para
favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos
vivos.
Cuarto.- Que desde
la creación de ambos espacios, el MAPA y la Generalidad Valenciana
colaboran, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en la
gestión de protección del entorno marítimo y terrestre. Esta
colaboración se manifiesta en la representación de las dos
Administraciones en los órganos de gestión de ambos espacios y en
colaboración en la gestión de la reserva marina y de la reserva
natural.
Quinto.- Que para
formalizar el marco de colaboración, ambas Administraciones
suscribieron convenios de colaboración con ese mismo objeto con
fechas 28 de agosto de 1997 y 18 de diciembre de 2002.
Sexto.- Que
teniendo en cuenta la experiencia obtenida durante la vigencia del
anterior Convenio, se estima necesario seguir disponiendo de un
sistema de colaboración que permita agilidad en la tramitación de
los gastos del servicio de mantenimiento y protección de la reserva
marina, como un convenio específico de duración cuatrienal.
Séptimo.- Que la
Comisión Europea, en el nuevo marco aplicable a la Política Común de
Pesca y como desarrollo del Instrumento financiero de Orientación de
la Pesca (IFOP) aprobó, mediante decisión de 2 de diciembre de 1994,
el Programa Operativo de las Regiones del Objetivo número 1, donde
figura la Comunidad Autónoma de Valencia, en el que se contemplan
las reservas marinas como medidas que pueden ser objeto de
subvención en el ámbito de las zonas marinas litorales.
Octavo.- Que las
anteriores medidas se desarrollarán mediante acciones específicas
que podrán financiarse conjuntamente entre la Consejería de
Territorio y Vivienda y la Secretaría General de Pesca Marítima (en
adelante S.G.P.M.).
En consecuencia,
con la finalidad de facilitar el control de actividades,
mantenimiento, protección y seguimiento conjunto del espacio
marítimo terrestre del archipiélago de las islas Columbretes, ambas
partes suscriben el presente Convenio con sujeción a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto
El presente
Convenio tiene por objeto establecer un marco de actuación
coordinada entre el M.A.P.A. y la Consejería de Territorio y
Vivienda de la Generalidad Valenciana en relación con las
actuaciones que les corresponden en el ámbito de sus competencias,
para el mantenimiento, protección y seguimiento de la Reserva Marina
y de la Reserva Natural de las islas Columbretes.
Segunda. Ámbito de aplicación
El presente
Convenio se aplicará a la cooperación entre ambas Administraciones
Públicas para la gestión de las Reservas Marina y Natural de las
islas Columbretes, tal y como están delimitadas en la normativa
correspondiente.
Tercera. Actuaciones de las partes
Para el
cumplimiento del presente Convenio, ambas partes se comprometen a
realizar las siguientes actuaciones:
1. Actuaciones
conjuntas:
A. Apoyo a la
investigación y seguimiento de los recursos vivos del espacio
marítimo-terrestre del archipiélago de las islas Columbretes.
B. Información y
difusión sobre los recursos vivos y las actividades en las Reservas
Marina y Natural.
C. Conservación,
mantenimiento y funcionamiento, de las instalaciones destinadas a
base de los servicios y su entorno.
D. Otras
actuaciones que específicamente acuerden los órganos responsables de
la ejecución del Convenio
2. Por parte del
M.A.P.A.:
A. Protección,
conservación y regeneración de los recursos de interés pesquero.
B. Operatividad
del servicio de mantenimiento, protección y coordinación de la
reserva marina.
C. Aportación de
embarcaciones para los servicios.
3. Por parte de la
Consejería de Territorio y Vivienda:
A. Operatividad
del servicio de mantenimiento y protección de la reserva natural.
B. Funcionamiento
del Centro de Información de las islas Columbretes radicado en el
Planetario de Castellón.
Ambas
Administraciones participarán de forma conjunta y coordinada en
todos los trabajos, con independencia de quien sea la Administración
responsable de la financiación y ejecución de los mismos.
Cuarta. Órganos responsables de la ejecución de las actuaciones
1. Por parte del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Dirección
General de Recursos Pesqueros, de conformidad con el art. 11.c) del
Real Decreto 1417/2004, de 11 de junio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
2. Por parte de la
Consejería de Territorio y Vivienda (C.T.Y V.), la Dirección General
de Planificación y Ordenación Territorial, de conformidad con la
Orden de 9 de septiembre de 2003, de la Consejería de Territorio y
Vivienda, por la cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional
de la Consejería de Territorio y Vivienda.
Quinta. Tramitación y ejecución
Las actuaciones
objeto del presente Convenio serán realizados por cada
Administración de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
normativa aplicable en cada una de ellas.
Sexta. Comisión de Seguimiento
Al objeto de
articular el seguimiento de la ejecución de las actuaciones
previstas en el presente Convenio, se crea una Comisión de
Seguimiento, con la siguiente composición y funciones:
1. Composición.
Por parte del
M.A.P.A.:
El Director
General de Recursos Pesqueros, o persona en quien delegue.
Dos representantes
de la S.G.P.M., designados por el Director General de Recursos
Pesqueros.
Por parte de la
Comunidad Autónoma:
El Director
General de Planificación y Ordenación Territorial, o persona en
quien delegue.
El
Director-Conservador de la Reserva Natural.
Un representante
de la Dirección Territorial en Castellón de la C.T.Y V, designado
por el Director General.
2. Funciones.
Seguimiento de la
ejecución y cumplimiento del Convenio.
Elaboración de
informes y propuestas a los representantes de ambas partes en
relación con las actuaciones objeto del presente Convenio.
Propuesta de
planes específicos de actuación coordinada, independientemente del
reparto de las obligaciones establecidas en la cláusula tercera.
Interpretación del
texto del Convenio y resolución de dudas y lagunas que pudieran
producirse, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del
art. 6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Régimen de
funcionamiento.
La Comisión se
reunirá al menos una vez al año y, además, siempre que lo solicite
por escrito una de las partes con, al menos, siete días de
antelación a la fecha prevista de la reunión.
En todo lo no
previsto anteriormente, la Comisión se regirá por lo dispuesto en el
capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Séptima. Duración y prórroga
El presente
Convenio surtirá efectos a partir del día de la firma y tendrá una
duración de cuatro años.
No obstante, podrá
ser prorrogado por mutuo acuerdo de las partes, mediante suscripción
del correspondiente acuerdo de prórroga, que deberá formalizarse con
anterioridad a la expiración del plazo de duración.
Octava. Resolución
Serán causa de
resolución del presente Convenio, el mutuo acuerdo entre las partes,
o la decisión motivada de una de ellas, en consideración al
incumplimiento por la otra de los compromisos asumidos, que deberá
comunicarse a ésta, previa audiencia de la misma y, al menos, con un
mes de antelación a la fecha prevista de resolución del Convenio.
Novena. Régimen jurídico y resolución de conflictos
El presente
Convenio tiene la consideración de los previstos en el art. 3.1.c)
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, siéndole de aplicación, en defectos de normas específicas,
los principios de dicho texto legal, para resolver las dudas o
lagunas que pudieran producirse.
En cuanto a su
naturaleza, efectos y régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en
los arts. 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Las cuestiones
litigiosas que pudieran surgir como consecuencia de la
interpretación, modificación o resolución del presente Convenio, que
no hayan sido solucionadas por la Comisión de Seguimiento prevista
en la cláusula séptima, serán sometidas la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la citada Jurisdicción. |
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PLAN
RECTOR DE USO Y GESTIÓN |
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Decreto 107/1994, de 7 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que
se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del
Parque Natural de las Islas Columbretes. |
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DOGV 2291/1994, de 17 junio 1994 |
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- ÍNDICE
Artículo único
Disposición Final
Anexo
Normativa del
Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Islas
Columbretes
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo Primero.
Naturaleza del plan
Artículo Segundo.
Ambito
Artículo Tercero.
Efectos
Artículo Cuarto.
Vigencia y revisión
Artículo Quinto.
Interpretación
TITULO II. NORMAS
RELATIVAS A LA ADMINISTRACION Y GESTION
SECCION PRIMERA.
De la administración y gestión
Artículo Sexto.
Administración y gestión
SECCION SEGUNDA.
De la junta de protección
Artículo Séptimo.
Naturaleza
Artículo Octavo.
El presidente
Artículo Noveno.
Composición
Artículo Diez.
Funciones
SECCION TERCERA.
Del director-conservador
Artículo Once.
Designación y cese
Artículo Doce.
Funciones
TITULO III.
NORMAS GENERALES DE REGULACION DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo Trece.
Normas relativas a la investigación
Artículo Catorce.
Protección de los suelos
Artículo Quince.
Protección del paisaje
Artículo
Dieciséis. Protección de la vegetación
Artículo
Diecisiete. Protección de la fauna
Artículo
Dieciocho. Infraestructuras
Artículo
Diecinueve. Regulación de visitas
TITULO IV. NORMAS
PARTICULARES
Artículo Veinte.
Concepto
Artículo
Veintiuno. Interpretación
SECCION PRIMERA.
De las zonas no sujetas a prohibición de acceso
Artículo
Veintidós. Caracterización y localización
Artículo
Veintitrés. Usos permitidos
Artículo
Veinticuatro. Usos prohibidos
SECCION SEGUNDA.
De las zonas sujetas a restricción de acceso
Artículo
Veinticinco. Caracterización y localización
Artículo
Veintiséis. Usos permitidos
Artículo
Veintisiete. Usos prohibidos
SECCION TERCERA.
De las zonas de servicios
Artículo
Veintiocho. Caracterización y localización
Artículo
Veintinueve. Usos permitidos
Artículo Treinta.
Usos prohibidos
Artículo Treinta
y uno. Régimen de sanciones
·
+
VOCES ASOCIADAS
l
PARQUES NATURALES
·
- FICHA TÉCNICA
- Vigencia
l Vigencia desde : sábado,
18 de junio de 1994
Las islas
Columbretes se declararon parque natural por el Decreto 15/1988, de
25 de enero, del Gobierno Valenciano, al amparo de la Ley 15/1975,
de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, actualmente derogada
por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
La Ley 4/1989, de
27 de marzo, dispone la obligatoria reclasificación por las
comunidades autónomas de los espacios naturales protegidos que hayan
sido declarados conforme a su normativa y que se correspondan con
las figuras reguladas en dicha ley y establece la necesidad de
elaborar planes rectores de uso y gestión por los órganos gestores
de los parques (art. 19.1).
El plan rector de
uso y gestión es el documento técnico que recoge las directrices
generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y
culturales y de los usos públicos del parque, a fin de dar
cumplimiento a los objetivos de índole cultural, ecológica,
paisajística y biogenética que motivaron su declaración como parque
natural en 1988.
En su virtud, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, y en el art. 40 de la Ley de la Generalitat
Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, a propuesta del conseller de
Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la
reunión del día 7 de junio de 1994,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba
definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural
de las Islas Columbretes, cuya normativa se publica como anexo del
presente decreto.
Disposición Final
El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Anexo
Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las
Islas Columbretes
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo Primero. Naturaleza del plan
1. El Plan Rector
de Uso y Gestión del Parque Natural de las Islas Columbretes se
redacta al amparo del art. 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
2. El presente
plan sustituye al plan especial que prevé el art. 6 del Decreto
15/1988, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se
declaró el parque natural.
Artículo Segundo. Ambito
1. El ámbito del
presente plan rector de uso y gestión queda definido y delimitado
por el Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, en
el que se declaró el Parque Natural de las Islas Columbretes.
2. Queda fuera de
los objetivos de este plan la ordenación de las actividades
relacionadas con la señalización marítima.
Artículo Tercero. Efectos
1. Las
disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como
a los particulares. Conforme a lo dispuesto en el art. 19.2 de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, el presente plan rector prevalecerá
sobre el planeamiento urbanístico.
2. Las
determinaciones de este plan serán de aplicación directa para el
Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Castellón de la
Plana cuando éste no contenga las determinaciones oportunas y
detalladas para la protección de los valores naturales presentes en
el parque.
3. En aplicación
del art. 3.3 del Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Gobierno
Valenciano, los terrenos incluidos en el parque natural quedan
clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de
protección especial. El planeamiento urbanístico en vigor en el
momento de aprobarse este plan rector será modificado en los
términos en que sea necesario para adaptarlo a las prescripciones de
este último en materia de protección y defensa del medio ambiente.
4. Las revisiones
del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Castellón de
la Plana que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de
este plan rector deberán ajustarse a las determinaciones protectoras
contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con
arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se
respeten las limitaciones de uso impuestas por el plan rector.
5. Las
determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las
contenidas en legislaciones sectoriales, y en concreto en la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, y otras disposiciones referentes
al dominio público y a la señalización marítima. La normativa
contenida en este plan se aplicará con preferencia sobre la
contenida en la legislación sectorial cuando resulte más protectora
para el medio ambiente.
Artículo Cuarto. Vigencia y revisión
1. La entrada en
vigor de las disposiciones contenidas en el Plan Rector de Uso y
Gestión se producirá al día siguiente de la publicación del acuerdo
de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por
haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios
que han determinado su aprobación.
2. En cualquier
momento podrán realizarse revisiones o modificaciones de las
determinaciones del plan siguiendo los mismos trámites que se han
seguido para su aprobación.
Artículo Quinto. Interpretación
1. En la
interpretación de este plan rector de uso y gestión deberá atenderse
a lo que resulte de su consideración como un todo unitario,
utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como
documento en el que se contienen los criterios y principios que han
orientado la redacción del plan.
2. En caso de
conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos
del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación
derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal
modo que se haga patente la existencia de algún error material en
las normas.
3. En la
aplicación de este plan rector de uso y gestión prevalecerá aquella
interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de
los valores naturales del parque.
TITULO II. NORMAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACION Y GESTION
SECCION PRIMERA. De la administración y gestión
Artículo Sexto. Administración y gestión
1. La
administración y gestión del parque natural corresponde a la
Consellería de Medio Ambiente; la Junta de Protección del Parque
Natural actuará como colaboradora y asesora en la gestión del mismo.
2. En todos
aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe
por parte de la Consellería de Medio Ambiente, éste será vinculante
y deberá obtenerse con anterioridad a la aprobación del proyecto u
otorgamiento de la licencia o autorización correspondiente.
3. El ejercicio de
las funciones a que hace referencia este artículo se realizará sin
perjuicio de las competencias que corresponden a la administración
del Estado.
SECCION SEGUNDA. De la junta de protección
Artículo Séptimo. Naturaleza
1. La Junta de
Protección del Parque Natural de las Islas Columbretes tiene el
carácter de órgano colegiado, de los contemplados en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de participación
con la Consellería de Medio Ambiente en funciones de coordinación de
las administraciones públicas y colaboración ciudadana en la
conservación de este espacio protegido.
2. La junta de
protección estará adscrita, a efectos administrativos, a la
Consellería de Medio Ambiente, aunque sin participar en su
estructura jerárquica, y tendrá su sede en Castellón de la Plana.
Gozará de autonomía de organización en el ejercicio de las funciones
consultivas y de control que le son propias.
3. Por su carácter
de órgano colegiado, la junta de protección podrá elaborar y aprobar
un reglamento de régimen interno, así como las modificaciones del
mismo.
Artículo Octavo. El presidente
1. El conseller de
Medio Ambiente nombrará un presidente de entre los miembros de la
junta de protección, a propuesta de la Dirección General de
Conservación del Medio Natural.
2. El presidente
ostentará la máxima representación de la junta de protección y sus
funciones serán:
a) Convocar y
presidir las sesiones de la junta de protección, y fijar el orden
del día teniendo en cuenta las peticiones de otros miembros
formuladas con la suficiente antelación.
b) Requerir la
presencia en la junta de entidades implicadas en la gestión del
parque natural y el asesoramiento de los expertos y técnicos que
considere oportunos.
c) Visar las actas
y certificaciones de los acuerdos de la junta.
d) Cualquier otra
función que le atribuya el Reglamento de Régimen Interno de la Junta
de Protección.
Artículo Noveno. Composición
1. La Junta de
Protección del Parque Natural de las Islas Columbretes estará
compuesta por los siguientes miembros:
- Un representante
del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
- Un representante
de la autoridad portuaria de Castellón.
- Un representante
de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante
de la Consellería de Medio Ambiente.
- Un representante
del Ayuntamiento de Castellón.
- Un representante
de la Consellería de Economía y Hacienda.
- Un representante
de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante
de las universidades de la Comunidad Valenciana.
- Un representante
de la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Castellón.
- Un representante
de las asociaciones o grupos de protección y estudio de la
naturaleza con sede en la Comunidad Valenciana.
- El
director-conservador, que actuará como secretario de la junta.
2. El conseller de
Medio Ambiente podrá modificar la composición de la junta de
protección cuando resulte necesario para su mejor funcionamiento o
representatividad.
Artículo Diez. Funciones
1. Son funciones
de la junta de protección:
a) Informar
preceptivamente sobre los distintos planes, normas y proyectos que
afecten al ámbito territorial del parque natural.
b) Promover y
fomentar las actuaciones para la regeneración, estudio y divulgación
de los valores naturales del espacio protegido.
c) Proponer a los
organismos de la administración competentes en cada caso cuantas
medidas considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines
del parque natural.
d) Fomentar la
concesión de los medios económicos precisos para el mejor
cumplimiento de los fines del parque natural.
e) Informar sobre
cuantos aspectos relativos al parque le solicite el órgano gestor y
administrador.
f) Emitir informe
sobre los presupuestos anuales del parque natural.
g) Aprobar el
programa anual de objetivos y la memoria anual de actividades.
h) Cualesquiera
otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general
y su reglamento de régimen interno.
2. En todos
aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe
por parte de la junta de protección, deberá obtenerse éste con
anterioridad a la licencia, autorización o acuerdo correspondiente.
El informe negativo de la junta de protección impedirá la concesión
de la licencia o autorización, pero su carácter positivo no prejuzga
la legalidad de la actuación propuesta, por lo que deberá denegarse
la licencia o autorización siempre que no se ajuste a lo previsto en
la legislación aplicable.
3. La junta de
protección deberá reunirse, como mínimo, dos veces al año.
SECCION TERCERA. Del director-conservador
Artículo Once. Designación y cese
Para facilitar la
administración y gestión del parque natural, el conseller de Medio
Ambiente designará un director-conservador. El nombramiento recaerá
en un técnico con titulación universitaria superior.
Artículo Doce. Funciones
1. Serán funciones
del director-conservador:
a) Coordinar,
ejecutar y supervisar el cumplimiento de la normativa y las
reglamentaciones del parque natural, y poner en conocimiento del
director territorial cuantas actuaciones se lleven a cabo en el
mismo.
b) Dirigir y
coordinar las actuaciones de la guardería y personal técnico y
administrativo asignado al parque natural.
c) Elaborar las
propuestas de presupuesto anual y las memorias anuales de
actividades y resultados.
d) Controlar e
inspeccionar las actuaciones y los proyectos de investigación que se
lleven a cabo en el parque natural.
e) Emitir informe
y, en su caso, elevar propuesta de resolución a la Consellería de
Medio Ambiente acerca de las autorizaciones que deba otorgar este
organismo requeridas en virtud del presente plan y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
f) Ejecutar los
presupuestos del parque.
g) Informar a la
junta de protección de cuantos asuntos le sean planteados por ésta.
h) Resolver
cuantas autorizaciones o permisos le sean conferidos en estas normas
de protección.
i) Todas las
funciones recogidas en esta normativa y aquellas otras que le
atribuya el órgano gestor y administrador del parque.
2. Cuando por
motivos biológicos, de urgencia razonada, sea necesario modificar la
densidad de población de alguna especie, la competencia para tal
modificación corresponderá al director-conservador, quien dará
cuenta a la junta de protección en la próxima reunión.
TITULO III. NORMAS GENERALES DE REGULACION DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo Trece. Normas relativas a la investigación
a) De las
autorizaciones:
- Todo proyecto de
investigación que se realice sobre el parque natural deberá ser
autorizado.
- Para solicitar
la autorización correspondiente, el promotor habrá de entregar una
memoria en la que se detallen los objetivos, actuaciones,
metodología, plan de trabajo, dirección y personal que intervenga en
el estudio. Esta memoria deberá ir acompañada de un resumen de la
financiación de los trabajos y currículum del director del proyecto.
- Una vez recibida
dicha memoria, la junta de protección procederá a evaluar las
repercusiones de la investigación sobre el estado de los recursos y
su idoneidad. En el plazo no superior a cuarenta y cinco días deberá
autorizar o denegar el proyecto de investigación propuesto y, en su
caso, las modificaciones a introducir en el proyecto en cuanto a
técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro
de los recursos del parque natural. En el supuesto de que la
realización de este proyecto implique la captura o manejo de
especies protegidas, deberá aportarse la autorización pertinente de
la dirección general competente.
- La autorización
de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al
interesado, si se constata un manifiesto incumplimiento de las
normas o limitaciones establecidas a su otorgamiento.
b) De la
documentación:
- Los
investigadores deberán entregar a la Consellería de Medio Ambiente,
cuando así se les solicite, una valoración del estado de la
investigación y del grado de cumplimiento de las previsiones
iniciales.
- La Consellería
de Medio Ambiente arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el
conocimiento de los recursos naturales del parque, al objeto de
lograr una mejor utilización y gestión de los mismos.
Artículo Catorce. Protección de los suelos
Queda prohibida la
realización de cualquier actividad que conlleve una alteración
sustancial del suelo o roca en el ámbito del parque natural, salvo
en los casos de programas de conservación del medio o de dotación de
infraestructura, para cuya realización será imprescindible su
aprobación por parte de la Consellería de Medio Ambiente, previo
informe de la junta de protección.
Artículo Quince. Protección del paisaje
1. Se prohibe con
carácter general la realización de cualquier actividad que suponga
una alteración del paisaje, especialmente la introducción de
artefactos o estructuras permanentes que no sean las contempladas en
el programa de actuación de este plan. Quedan excluidas de esta
prohibición genérica las obras relacionadas con la señalización
marítima o cualquier otra construcción o instalación demandada por
el interés general y su mantenimiento dentro de la zona ya afectada
por la misma.
2. Queda prohibido
el vertido o abandono en el ámbito del parque natural de cualquier
tipo de residuos o basuras.
Artículo Dieciséis. Protección de la vegetación
1. Se prohibe con
carácter general la realización de cualquier actividad que suponga
la degradación de la cubierta vegetal.
2. Queda prohibida
la introducción de especies no autóctonas en el ámbito del parque.
Artículo Diecisiete. Protección de la fauna
1. Con carácter
general se prohiben las actividades que puedan comportar la
destrucción o deterioro irreversible de todas las especies de la
fauna silvestre, tales como la caza, pesca profesional o deportiva,
destrucción de nidos o madrigueras, tráfico, manipulación,
recolección y comercio de huevos o ejemplares y molestias en
colonias de cría o en zonas de reproducción de aves.
2. Queda prohibida
la introducción de especies animales exóticas y domésticas en el
ámbito del parque natural.
Artículo Dieciocho. Infraestructuras
1. La realización
de obras para la instalación de infraestructuras de servicio del
parque natural deberá limitarse a la zona de servicios definida en
el art. 28 de estas normas de ordenación, y requerirá autorización
de la junta de protección, así como del órgano competente de la
administración del Estado. Para la realización de obras de interés
general fuera de las zonas de servicios definidas en el art. 28 se
requerirá informe favorable de la junta de protección.
2. Durante la
realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias
para evitar la destrucción de la cubierta vegetal. Asimismo, dicha
realización se limitará a aquellos periodos que no comporten
alteraciones o riesgos para la fauna.
Artículo Diecinueve. Regulación de visitas
1. Se entiende por
visitas las actividades exclusivamente relacionadas con la
observación del medio natural.
2. El desarrollo
de este tipo de actividades sólo se permitirá en la zona de acceso
restringido, conforme a la normativa en ella aplicable.
3. Queda
prohibido, salvo casos de emergencia o temporal, el acceso a
cualquiera de los islotes que componen el archipiélago de las
Columbretes, excepto a la isla Grossa, por la escala de puerto
Tofiño.
4. El tránsito por
la zona de acceso restringido requiere autorización del
director-conservador, sujeta a las limitaciones del tamaño de los
grupos y del cupo diario de visitantes, a fijar por el mismo previo
informe favorable de la junta de protección, siguiendo criterios de
vulnerabilidad estacional del medio y dependiendo de las
características y fines de la visita.
5. Dependiendo de
la evolución de las comunidades de fauna o flora, el
director-conservador podrá limitar, parcial o totalmente, el acceso
de visitantes a la isla Grossa.
6. Cualquier
visita en condiciones distintas a las aquí contempladas, debidamente
justificada por razones de índole social o tradicional, requerirá
autorización excepcional y expresa del conseller de Medio Ambiente,
previo informe del director-conservador.
7. Las visitas al
parque natural sólo podrán hacerse en el periodo comprendido entre
dos horas después del orto y dos horas antes del ocaso, siempre en
presencia de la guardería del mismo.
TITULO IV. NORMAS PARTICULARES
Artículo Veinte. Concepto
1. A los efectos
de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este
Plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir la
normativa más ajustada a su protección, conservación y mejora:
- Zona de
prohibición de acceso.
- Zona de
restricción de acceso.
- Zona de
servicios.
2. Las
determinaciones de cada una de estas categorías de protección
constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer
la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas
por este plan rector.
Artículo Veintiuno. Interpretación
En todo lo no
regulado en estas normas particulares, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de
Usos y Actividades.
SECCION PRIMERA. De las zonas no sujetas a prohibición de acceso
Artículo Veintidós. Caracterización y localización
1. Tienen esta
consideración aquellos espacios del parque natural que, por su
fragilidad y relevantes valores naturales, son representativos de la
singularidad y excepcionalidad del parque. El extraordinario valor
de estos espacios, su elevado grado de conservación y su fragilidad
exigen una regulación de usos excepcionalmente restrictiva que
asegure su conservación integral.
2. Se incluye en
este apartado la totalidad de la parte emergida de los grupos de
islas de la Ferrera, la Foradada, el Carallot y la isla Grossa,
excepto en las zonas de restricción de acceso y de servicios. La
señalización y delimitación de estos espacios viene convenientemente
especificada en la cartografía correspondiente.
Artículo Veintitrés. Usos permitidos
1. Con carácter
general, se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a
conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de
los recursos naturales del parque.
2. Se permiten las
actividades encaminadas a la conservación y regeneración de los
ecosistemas naturales del parque, así como a la eliminación de
actuales impactos.
3. Se permite la
realización de estudios científicos, reportajes gráficos u otras
actividades relacionadas con el conocimiento del medio natural,
contando con la autorización previa correspondiente.
Artículo Veinticuatro. Usos prohibidos
1. Con carácter
general, se consideran usos prohibidos todos los que comporten
alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los
usos permitidos.
2. Se prohibe el
desembarco, acceso o tránsito de visitantes salvo casos de fuerza
mayor, salvamento o en relación con el Servicio de señales
Marítimas.
3. Queda prohibida
la tala, desbroce y recolección de la vegetación, excepto con fines
científicos, debidamente autorizados, o de conservación.
4. Se prohibe la
destrucción de nidos o madrigueras, tráfico, manipulación,
recolección y comercio con huevos o ejemplares y las molestias en
colonias de cría o en zonas de reproducción de aves, salvo en los
casos autorizados o por motivos de conservación.
5. Queda prohibida
la pesca, la recolección de plantas o la captura de animales marinos
SECCION SEGUNDA. De las zonas sujetas a restricción de acceso
Artículo Veinticinco. Caracterización y localización
1. Constituyen
esta categoría aquellos espacios del parque natural que, pese a
estar rodeados de ecosistemas de gran interés y singularidad, están
alterados por una intervención humana que permite el tránsito por
ellos sin daño a elemento alguno del medio.
2. La zona de
acceso restringido queda reducida al sendero obrado que sube desde
puerto Tofiño hasta el faro.
Artículo Veintiséis. Usos permitidos
Se permite el
tránsito de personas con fines turísticos y recreativos debidamente
autorizado.
Artículo Veintisiete. Usos prohibidos
Para las visitas
autorizadas se prohibe de forma general:
a) Dar muerte,
recolectar o mutilar cualquier animal o planta, así como tomar
muestras del suelo o de las rocas.
b) Molestar a la
fauna y, en particular, a las aves durante su época de reproducción.
c) Dejar
desperdicios o basuras.
d) Desembarcar
animales domésticos.
e) Fumar o hacer
fuego.
f) Salirse del
sendero obrado, límite de esta zona.
SECCION TERCERA. De las zonas de servicios
Artículo Veintiocho. Caracterización y localización
1. Se incluyen en
esta categoría los espacios destinados al desarrollo de actividades
de servicio del parque natural y de señalización marítima. Coinciden
con la zona de mayor influencia antrópica, en donde quedan
concentradas la gran mayoría de las construcciones e
infraestructuras de las islas.
2. La zona de
servicios comprende cuatro sectores:
I. Embarcadero y
escala de puerto Tofiño.
II. Embarcaderos y
escalas del Rossí y de España.
III. Llanada de
Las Casernas.
IV. Faro y balizas
de señalización.
Artículo Veintinueve. Usos permitidos
1. Se permiten,
con carácter general, aquellas actividades directamente relacionadas
con el servicio del parque natural o de la señalización marítima.
2. Se permite la
instalación, rehabilitación y dotación de los elementos
constructivos o infraestructura existente o contemplada en el
presente plan rector.
Artículo Treinta. Usos prohibidos
1. Se prohibe el
vertido o abandono de cualquier tipo de residuos, escombros o
basuras.
2. Se prohibe el
acceso de visitantes, salvo autorización de la guardería o del
Servicio de Señales Marítimas.
Artículo Treinta y uno. Régimen de sanciones
1. Las acciones u
omisiones que infrinjan lo previsto en la normativa aplicable al
Parque Natural de las Islas Columbretes serán sancionadas conforme a
lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y demás
legislación aplicable al caso.
2. Los
infractores estarán obligados, en cualquier caso, a reparar los
daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su
situación inicial. Asimismo, el organismo competente de la
administración podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación a
costa del obligado |
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PREVENCIÓN
INCENDIOS |
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Resolución de 22 de mayo de 2006, del conseller de Territori i
Habitatge, por la que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios
Forestales del Parque Natural de las Islas Columbretes. |
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DOGV 5270/2006, de 31 mayo 2006 |
|
- ÍNDICE
Artículo 1.
Aprobación del Plan y contenido
Artículo 2.
Autorización para el desarrollo y ejecución
Artículo 3.
Carácter subsidiario
l
Planes de Prevención
l
Incendios Forestales
·
- FICHA TÉCNICA
- Vigencia
l Vigencia desde : jueves,
01 de junio de 2006
La red de Espacios
Naturales ha sido siempre un objetivo prioritario de todas las
actuaciones de prevención de incendios forestales desarrolladas por
la Generalitat, prioridad que se ha manifestado tanto en las figuras
de planificación como en las de actuación.
Sin embargo los
Espacios Naturales por sus propias características, requieren de
figuras propias de ordenación sectorial, tanto en materia ambiental
general, como en este caso en Prevención Incendios Forestales.
Conscientes de
esta realidad en el año 2004 se inició la redacción del Plan de
Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural de las Islas
Columbretes.
La directriz
básica seguida en su redacción, ha sido la adaptación de las
directrices generales de prevención de incendios forestales a las
características específicas y singulares de las Islas Columbretes, y
en especial las derivadas de su insularidad.
El Plan fue
presentado para su toma en consideración a la Junta Rectora el día
14 de diciembre de 2005.
Así mismo se ha
sometido a informe de la Dirección General competente en espacios
naturales.
Conforme con lo
anterior y a propuesta de la directora general de Gestión de Medio
Natural, resuelvo:
Artículo 1. Aprobación del Plan y contenido
Aprobar el Plan de
Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural de las Islas
Columbretes, como documento director en la materia en el ámbito del
Parque.
El Plan está
estructurado en cuatro bloques
1. Análisis y
diagnóstico: Incluye información detallada de los incendios
ocurridos en el ámbito. Análisis de riesgo conforme a parámetros
físicos y antrópicos y diagnóstico de la situación actual.
2. Plan de
actuaciones para la prevención de la iniciación de las causas de
incendios: Incluyendo medidas normativas, de conciliación, difusión
y de vigilancia
3. Plan de
actuaciones para la prevención de la propagación: Incluyendo
dotación de equipos de pronta actuación.
4. Memoria
económico-financiera.
5. Asimismo
dispone de una referencia cartográfica completa, de los diferentes
aspectos tratados en los bloques anteriores.
Todos los
documentos que componen el Plan, elaborados para una mayor
operatividad exclusivamente en formato digital, estarán depositados
en los servicios competentes de la Conselleria de Territori i
Habitatge, así como en los órganos y oficinas del Parque.
Artículo 2. Autorización para el desarrollo y ejecución
Facultar a la
directora general de Gestión del Medio Natural, y al director
general de Planificación y Ordenación Territorial para, en el ámbito
de sus atribuciones, dictar las disposiciones y adoptar las medidas
precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
resolución.
Artículo 3. Carácter subsidiario
Las disposiciones
contenidas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del
Parque Natural del Desert de les Palmes, no tienen carácter
normativo, siendo subsidiarias en su aplicación tanto del marco
legislativo propio del parque, en concreto el Plan Rector de Uso y
Gestión aprobado según Decreto 107/1994, de 7 de junio, del Gobierno
Valenciano (DOGV nº 2291 de fecha 17/06/94), como de la normativa
general de Prevención de Incendios Forestales.
Contra la presente
resolución que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, los
interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo en
el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su
publicación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de
conformidad con lo que dispone el art. 10 y concordantes de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Todo ello sin
perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición
ante el conseller de Territori i Habitatge, en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de
la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo que disponen los arts.
116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. |
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DECLARACION PARQUE NATURAL |
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Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Consell de la Generalitat
Valenciana, de declaración de Parque Natural de las Islas
Columbretes. |
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DOGV 752/1988, de 29 enero 1988 |
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- ÍNDICE
Artículo primero.
Objeto
Artículo segundo.
Ámbito territorial
Artículo tercero.
Protección
Artículo cuarto.
Administración y gestión
Artículo quinto.
Director-Conservador
Artículo sexto.
Plan Especial
Artículo séptimo.
Medios económicos
Artículo octavo.
Régimen de sanciones
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Disposición
Transitoria
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final
Primera, Segunda
l
Parques Naturales
·
- FICHA TÉCNICA
- Documentos posteriores que afectan a la presente
disposición.
- Legislación
l Artículo.4.2
l Añadido por art.un de D
264/2004 de 3 diciembre 2004.
El archipiélago
volcánico de las Islas Columbretes es uno de los espacios naturales
más valiosos y significativos de la Comunidad Valenciana. Su
importancia viene dada por los siguientes aspectos:
1. Interés
geológico, debido al particular tipo de vulcanismo que dio origen a
las Islas.
2. Su ornitofauna,
que cuenta con importantes colonias de aves marinas, entre las que
destacan por su interés científico las pertenecientes a especies en
peligro de extinción en el Mediterráneo Occidental, como el halcón
de Eleonor o la gaviota de Audouin.
3. La fauna
terrestre, principalmente por los notables fenómenos de
subespeciación observados en los lacértidos y otros grupos
faunísticos.
4. Su vegetación y
flora que, aunque degradadas en la actualidad, presentan aspectos
interesantes debido al ambiente insular.
El mar territorial
en el entorno de las islas, con sus fondos, muestra asimismo unos
ecosistemas de singular riqueza en especies de fauna y flora. El
interés oceanográfico del archipiélago se incrementa por su
situación en el borde de la plataforma continental.
La Administración
en sus diferentes niveles ha estado de acuerdo en que había que
interrumpir de una vez por todas la larga serie de impactos
negativos de que estaban siendo víctimas las Columbretes y su
entorno marítimo.
Estas
circunstancias han motivado la aprobación por las Cortes Generales
de la Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las
competencias del Estado para la protección del archipiélago de las
Islas Columbretes, cuyo objeto es ordenar el ejercicio de las
competencias del Estado en la zona marítimo-terrestre de las Islas,
a fin de coordinarlas con las dimanantes del régimen especial de
protección que se establezca en las mismas.
En ejercicio de
las competencias autonómicas en la materia, la Generalitat
Valenciana considera urgente la declaración de un régimen especial
de protección para los valores naturales del ámbito emergido de las
Islas, los cuales se caracterizan por su extrema fragilidad.
Con esta
finalidad, y dentro del abanico legal de posibilidades que ofrece la
Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, se ha
optado por la figura de Parque Natural, que se considera adecuada al
objeto de atender a la conservación de los ecosistemas del mismo.
En su virtud, a
propuesta de los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes y de Agricultura y Pesca, previa deliberación del
Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 25
de enero de 1988,
DISPONGO:
Artículo primero. Objeto
Uno. Es objeto del
presente Decreto la creación del Parque Natural de las Islas
Columbretes, estableciéndose para el mismo un régimen especial de
protección de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley
15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.
Dos. Dicho régimen
jurídico especial tiene como finalidad proteger la integridad de la
gea, fauna, flora, vegetación, aguas y atmósfera y, en general, el
conjunto de los ecosistemas del Parque Natural en razón de su
interés educativo, científico y cultural.
Artículo segundo. Ámbito territorial
El Parque Natural
de las Islas Columbretes comprende el archipiélago de este nombre,
formado por cuatro grupos de islas situadas en el Mediterráneo,
distantes aproximadamente treinta y una millas náuticas desde el
faro de la isla Columbrete Grande hasta el faro de Castellón, a cuyo
término municipal pertenecen, delimitadas entre los paralelos 39,
54'24» Norte y 39, 50'34» Norte y los meridianos 0, 39'49» Este y 0,
42'19» Este, en un espacio total de unas tres millas náuticas de
Norte a Sur. El archipiélago está formado por la isla Mayor o
Columbrete Grande y otros islotes que reciben los nombres de Ferrera
o Malaespina, Foradada o Ferrer, Bergantí o Carallot, Cerqueró,
Churruca, Espinosa, Navarrete, Bauzá, La Senyoreta, Mancolibre, el
Mascarat, Valdés, Lobo, Méndez Núñez, Jorge Juan, Piedra Joaquín,
Mendoza, Patiño y Ulloa.
Artículo tercero. Protección
Uno. En el ámbito
del Parque Natural queda prohibida toda actividad que directa o
indirectamente pueda alterar los elementos y la dinámica de los
ecosistemas del mismo.
Dos. Cuando por
motivos biológicos sea necesario modificar la densidad de población
de alguna especie, la competencia para tal modificación
corresponderá al Director-Conservador, quien dará cuenta a la Junta
de Protección en la próxima reunión.
Tres. Los terrenos
incluidos en el Parque Natural quedan clasificados a todos los
efectos como suelo no urbanizable, objeto de protección especial.
Las revisiones del planeamiento vigente en el municipio de Castellón
se realizarán de acuerdo con los objetivos de protección del
presente Decreto.
Cuatro. La
realización de cualquier actividad en el ámbito del Parque Natural o
en su entorno marítimo, definido en la Ley 30/1987, de 18 de
diciembre, de ordenación de las competencias del Estado para la
protección del archipiélago de las Islas Columbretes, que afecte a
competencias estatales, requerirá autorización del Organismo
competente de la Administración del Estado, previo informe
preceptivo de la Junta de Protección del Parque Natural.
Cinco. En el
dominio público litoral incluido en el Parque Natural se ejecutará
el régimen de protección establecido por el presente Decreto, sin
perjuicio de que exclusivamente el uso pueda regularse con los
instrumentos previstos en la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre
costas, y demás disposiciones concordantes.
Seis. Las
competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo
que queden preservados todos los valores naturales del Parque
Natural.
Siete. Los órganos
de gestión y administración del Parque Natural adoptarán las
disposiciones necesarias para asegurar la conservación de los
valores protegidos por el presente Decreto.
Artículo cuarto. Administración y gestión
par.2 Añadido por
art.un de D 264/2004 de 3 diciembre 2004
Uno. En nombre de
la Generalitat Valenciana, la administración y gestión del Parque
Natural de las Islas Columbretes corresponde conjuntamente a las
Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de
Agricultura y Pesca.
Dos. Se crea la
Junta de Protección del Parque Natural de las Islas Columbretes,
como Organismo colaborador y asesor de su gestión.
Tres. Formarán
parte de la Junta de Protección:
- Un representante
de la Administración Central.
- Un representante
de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y otro
de la Consellería de Agricultura y Pesca.
- El
Director-Conservador del Parque Natural, que actuará como
Secretario.
- Un representante
del Ayuntamiento de Castellón.
- Un representante
de la Diputación Provincial de Castellón.
- Un representante
por las Universidades de la Comunidad Valenciana.
- Un representante
de la Federación de Cofradías de Pescadores de Castellón o del
órgano que, en su momento, represente al sector pesquero de
Castellón.
- Un representante
de Asociaciones o grupos de protección y estudio de la naturaleza
con ámbito exclusivo de actuación en la Comunidad Valenciana.
Cuatro. El
Presidente de la Junta de Protección será nombrado por el Consell de
la Generalitat Valenciana, a propuesta conjunta de las Consellerías
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca.
Cinco. Dicha Junta
de Protección deberá constituirse en el plazo máximo de seis meses.
Seis. Son
funciones de la Junta de Protección:
a) Disponer lo
procedente para la redacción del Plan Especial, que contendrá
preceptivamente la normativa de visitas y gestión de recursos del
Parque, informar cada una de sus fases antes de su aprobación e
informar preceptivamente sobre los distintos Planes, Normas y
Proyectos que afecten al ámbito territorial del Parque Natural.
b) Promover y
fomentar actuaciones para la regeneración, estudio y divulgación de
los valores naturales del espacio protegido.
c) Proponer a los
Organismos de la Administración competentes en cada caso cuantas
medidas considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines
del presente Decreto.
d) Informar sobre
aspectos relativos a la protección del Parque Natural, cuando así lo
requieran los Organismos de la Administración competentes.
e) Informar los
presupuestos anuales del Parque Natural.
f) Y cualesquiera
otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general.
Artículo quinto. Director-Conservador
Uno. Para la mejor
administración y gestión del Parque Natural de las Islas
Columbretes, los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes y de Agricultura y Pesca designarán conjuntamente un
Director-Conservador, cuyo nombramiento deberá recaer en un titulado
universitario superior.
Dos. Serán
funciones del Director-Conservador:
a) Coordinar,
ejecutar o supervisar el cumplimiento de la normativa y
reglamentaciones del Parque Natural.
b) Elaborar las
propuestas de presupuesto anual y las memorias anuales de
actividades y resultados.
c) Administrar los
fondos del Parque.
Artículo sexto. Plan Especial
Uno. Se redactará
un Plan Especial del Parque Natural de las Islas Columbretes que, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística, contendrá al
menos las determinaciones siguientes:
a) La estructura
general de la ordenación del territorio protegido en función de la
protección del medio ambiente, con delimitación de las áreas de
diferente utilización y destino.
b) Las previsiones
y normas necesarias para el establecimiento de las infraestructuras,
equipamientos, construcciones y servicios del Parque Natural.
c) El desarrollo
de las previsiones de protección del planeamiento urbanístico
municipal, completando todos aquellos aspectos necesarios.
d) Ordenación de
las visitas del Parque Natural.
e) Regeneración de
la cubierta vegetal del archipiélago y prevención de la erosión.
f) Protección de
la fauna amenazada de las Islas.
g) Plan general de
vigilancia de las Islas, desarrollado mediante planes anuales de
actuación de la Guardería.
h) Cualquier otra
determinación que sea acorde con los objetivos de protección del
presente Decreto.
Dos. El
procedimiento para la aprobación del Plan Especial será el
siguiente:
a) El Plan
Especial será redactado a iniciativa de la Junta de Protección,
correspondiendo la aprobación inicial a la Consellería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la Consellería
de Agricultura y Pesca.
b) Posteriormente
el Plan será sometido a información pública durante un mes, quedando
expuesto en las sedes de las Consellerías de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca y del Ayuntamiento
de Castellón.
c) La aprobación
provisional corresponderá a la Consellería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, previa audiencia del Ayuntamiento de
Castellón e informes de la Consellería de Agricultura y Pesca y del
Organismo competente de la Administración del Estado.
d) La aprobación
definitiva corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo séptimo. Medios económicos
Con el fin de
atender a las necesidades económicas del Parque Natural de las Islas
Columbretes y de sus órganos rectores, la Generalitat Valenciana, a
través de las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes y de Agricultura y Pesca, habilitará los créditos
oportunos, sin perjuicio de los medios económicos que deba aportar
la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Castellón, así
como de las colaboraciones de otros órganos o Corporaciones públicas
o privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión
del Parque.
Artículo octavo. Régimen de sanciones
Uno. La
inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque
Natural de las Islas Columbretes será sancionada con arreglo a lo
dispuesto en el Código Penal, en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre
Espacios Naturales Protegidos, y en el Real Decreto 2676/1977, de 4
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación,
sin perjuicio de la legislación específica que resulte aplicable a
tenor de la naturaleza de la infracción.
Dos. Los
infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños
causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su
situación inicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria
Hasta tanto se
apruebe el Plan Especial, los órganos gestores y administradores
tendrán una especial actuación en materia de control y seguimiento
de aquellas actividades y construcciones que afecten al objeto del
presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se autoriza a los
Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de
Agricultura y Pesca para que, en el marco de sus respectivas
competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución
y desarrollo del presente Decreto.
Disposición Final Segunda
El presente
Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana. |
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FARO COLUMBRETES |
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Resolución de 15 de junio de 2006, de la Dirección General de
Recursos Pesqueros, por la que se da publicidad al Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana y la Autoridad Portuaria de Castellón,
relativo al uso del edificio que contiene el faro de las islas
Columbretes. |
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BOE 157/2006, de 3 julio 2006 Ref Boletín: 06/11937 |
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- ÍNDICE
ANEXO
Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana y la Autoridad Portuaria de Castellón
relativo a la cesión del uso del edificio que contiene el faro de
las islas Columbretes
1. Objeto del
Convenio
2. Obligaciones y
compromisos de las partes
3. Rehabilitación
del edificio que contiene el faro y condicionantes del servicio
público de señalización marítima
4. Financiación
5. Duración y
denuncia
6. Extinción del
Convenio
7. Resolución por
afectación del servicio público de señalización marítima
8. Seguimiento
del Convenio
9. Naturaleza y
jurisdicción
ANEJO. Valoración
económica
l
Comunitat Valenciana
·
- FICHA TÉCNICA
- Vigencia
l Efectivo desde : lunes, 29
de mayo de 2006
l Efectivo hasta : sábado,
29 de mayo de 2021
De
acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», una vez suscrito el día 29 de mayo de
2006, del Convenio de colaboración entre el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Territorio y
Vivienda de la Generalidad Valenciana y la Autoridad Portuaria de
Castellón, relativo al uso del edificio que contiene el faro de las
islas Columbretes.
ANEXO
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana y la Autoridad Portuaria de Castellón
relativo a la cesión del uso del edificio que contiene el faro de
las islas Columbretes
En Madrid, a 29 de
mayo de 2006.
REUNIDOS
De una parte, doña
Elena Espinosa Mangana, Ministra de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en virtud del Real Decreto 558/2004, de 17 de abril,
por el que se dispone su nombramiento (BOE número 94, de 18 de abril
de 2004), y actuando de acuerdo con las facultades que le atribuye
el art. 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Y don Rafael
Blasco Castany, Hble. Consejero de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana, en virtud del Decreto 5/2003, de 20 de junio
del Presidente de la Generalidad (DOGV del 21.06.03), por el que se
dispone su nombramiento, y actuando conforme a las atribuciones que
le confiere el acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 23 de
diciembre de 2005.
Y de otra parte,
don Juan José Monzonís Martínez, en calidad de Presidente de la
Autoridad Portuaria de Castellón, nombramiento otorgado por la
Presidencia de la Generalidad Valenciana por Decreto 13/2003, de 29
de agosto, según lo estipulado en la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre,
actuando en nombre y representación de la citada entidad en virtud
de las atribuciones que le confiere el art. 41.2.a) de la Ley antes
citada.
Habiendo sido
autorizada la suscripción del presente Convenio por el Consejo de
Ministros en su reunión del 28 de abril de 2006.
Las partes, en el
ejercicio de las competencias que les están legalmente atribuidas,
reconociéndose recíprocamente capacidad y obligándose en los
términos de este documento,
EXPONEN
Primero.- Que la
Autoridad Portuaria de Castellón es titular de la gestión del faro
de las islas Columbretes, espacio de dominio público portuario
estatal afecto al servicio de señalización marítima asignado a dicha
entidad, consistente en el faro en si, un edificio que lo contiene,
empleado antiguamente como vivienda y almacén y el entorno incluido
dentro del vallado perimetral que los circundan.
Que la Autoridad
Portuaria de Castellón se rige por la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por la
Ley 62/1997, de 26 de diciembre, y por la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los
Puertos de Interés General.
Que la utilización
del dominio público portuario estatal se ajustará a lo establecido
en la legislación reguladora del dominio público marítimo -terrestre
estatal, con las salvedades y singularidades recogidas en el art. 95
de la Ley 48/2003.
Segundo.- Que el
edificio que contiene el faro de las islas Columbretes no tiene
adscrito en la actualidad un uso específico.
Tercero.- Que el
Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación estableció una
reserva marina y de pesca en el entorno de las islas Columbretes
mediante Orden de 19 de abril de 1990.
Que la Consejería
de Medio Ambiente estableció una reserva natural en el archipiélago
de las islas Columbretes mediante el Decreto 15/1988, de 25 de
enero.
Cuarto.- Que tanto
el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación como la Consejería
de Territorio y Vivienda están interesados en poder usar el edificio
que contiene el faro de las islas Columbretes para emplearlo en el
seguimiento del espacio marítimo-terrestre de las islas Columbretes.
Quinto.- Que el
Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y la Consejería de
Territorio y Vivienda gestionarán el uso futuro del edificio que
contiene el faro como base para el desarrollo de actividades
científicas y de seguimiento del espacio marítimo-terrestre del
archipiélago de las islas Columbretes y de divulgación de las
reservas marinas.
Sexto.- Que estas
actividades se realizarán sin perjuicio de las reservas de espacio y
servidumbres relacionadas con el servicio de señalización marítima.
A estos efectos, el edificio que contiene el faro dispondrá de un
espacio destinado al servicio de mantenimiento del faro y otras
servidumbres especificadas en las cláusulas.
En consecuencia, y
para que la Autoridad Portuaria de Castellón ceda el uso del
edificio que contiene el faro de las islas Columbretes al Ministerio
de Agricultura Pesca y Alimentación y a la Consejería de Territorio
y Vivienda de la Generalidad Valenciana, las partes suscriben el
presente Convenio con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
1. Objeto del Convenio
El uso del
edificio que contiene el faro de las islas Columbretes para que
pueda servir a la gestión de las reservas marina y natural de las
islas Columbretes, y en especial para las actividades de control,
vigilancia, seguimiento e investigación científica relacionadas con
las mismas, sin perjuicio de las servidumbres relativas al servicio
público de señalización marítima.
Debido la
situación física en que se encuentran el edificio y su entorno, para
poder darle el uso a que se destinará el edificio, es necesario
acometer obras para su rehabilitación y para la adecuación del
entorno del mismo.
2. Obligaciones y compromisos de las partes
La Autoridad
Portuaria de Castellón pone a disposición de los fines de este
Convenio el edificio que contiene el faro en las islas Columbretes.
Dicho edificio se entrega en la situación física en que se encuentra
en la actualidad, aceptando el Ministerio de Agricultura Pesca y
Alimentación y la Consejería de Territorio y Vivienda recoger en los
proyectos de adecuación dicha situación.
El Ministerio de
Agricultura Pesca y Alimentación se compromete a rehabilitar el
edificio que contiene el faro, a realizar las acciones necesarias
para corregir las deficiencias que pudieran existir en la torre del
faro y a adaptar el sistema de suministro eléctrico de la señal
marítima.
La Consejería de
Territorio y Vivienda se compromete a realizar la adecuación del
entorno incluido dentro del vallado perimetral del edificio,
incluyendo necesariamente los trabajos de desescombro que haya que
realizar con antelación al inicio de las obras de rehabilitación del
edificio que contiene el faro, ya que ese espacio ha de servir como
zona de servicio y acopio para las obras en el edificio.
El Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Territorio y
Vivienda se comprometen de manera conjunta a:
1. Mantener y
conservar el edificio que contiene el faro en perfecto estado de
funcionamiento y uso, así como el entorno incluido dentro de su
vallado perimetral, durante el periodo de vigencia del presente
Convenio, lo cuál realizarán al amparo del Convenio para la gestión
compartida del espacio marítimo -terrestre del archipiélago de las
islas Columbretes existente entre ambas partes.
2. Destinar el
edificio que contiene el faro a los usos que se especifican en la
cláusula primera.
3. Reservar un
espacio del edificio que contiene el faro para equipos del faro,
sistemas de supervisión, almacén y lugar de trabajo de los técnicos
de señales marítimas de la Autoridad Portuaria, o empresa encargada
de su mantenimiento, en su caso, y para otro tipo de ayudas a la
navegación que pudieran ser necesarios como servicio público para
los navegantes.
4. Si como
consecuencia del uso del edificio que contiene el faro se produjera
la obligación de satisfacer impuestos, el Ministerio de Agricultura
Pesca y Alimentación y la Consejería de Territorio y Vivienda de la
Generalidad Valenciana compensarían económicamente a la Autoridad
Portuaria de Castellón por el importe correspondiente a dichos
impuestos.
5. Asumir, durante
el uso del edificio que contiene el faro, la responsabilidad
exclusiva, en especial en las materias de seguridad y de prevención
de riesgos laborales, salvo en los espacios indicados en el apartado
3.
3. Rehabilitación del edificio que contiene el faro y
condicionantes del servicio público de señalización marítima
1. Las obras a
realizar tanto en el edificio como en su entorno se realizarán de
acuerdo con los proyectos confeccionados al efecto que apruebe por
unanimidad la Comisión de Seguimiento del Convenio.
2. La ejecución de
las obras se llevará a cabo bajo exclusivo riesgo y responsabilidad
de los beneficiarios de la cesión, en especial en los aspectos
relativos a seguridad y prevención de riesgos laborales.
3. Con dos meses
de antelación, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y
la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana
solicitarán la conformidad de la Autoridad Portuaria de Castellón
para iniciar la ejecución de las obras, especificando el plazo de
realización de las mismas, programándose éstas de forma que el
servicio de señalización marítima no se vea afectado.
4. En todo caso,
el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y la Consejería de
Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana podrán solicitar
la prórroga del plazo establecido para el inicio de las obras, que
podrá ser aprobado por la Autoridad Portuaria de Castellón, que
analizará las razones que justifiquen la demora en la iniciación o
en la terminación de las obras.
5. Terminadas las
obras, la Comisión de Seguimiento del Convenio levantará acta en la
que se exprese la conformidad de la ejecución de las mismas de
acuerdo con los proyectos aprobados por dicha Comisión.
4. Financiación
Los gastos
derivados de la suscripción del presente Convenio, relativos a la
rehabilitación del edificio que contiene el faro y la adecuación de
su entorno, se financiarán entre el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, con cargo a la aplicación presupuestaria
21.09.415A.630.03, y la Consejería de Territorio, y Vivienda de la
Generalidad Valenciana, con cargo a la aplicación presupuestaria
14.02.01.432.10.6, de conformidad con el desglose recogido en el
anejo del presente Convenio.
El importe total
del Convenio asciende a 1.424.109,37 €, de los que 1.014.471,25
corresponden a la rehabilitación del edificio, asumida por el MAPA,
y 409.638,12 €, correspondientes a la adecuación del entorno, son
asumidos por la Consejería de Territorio y Vivienda.
El reparto del
gasto por anualidades es el siguiente:
Año 2006:
Coste asumido por
el MAPA: 315.803,73 €.
Coste asumido por
la Consejería de Territorio y Vivienda: 299.566,28 €.
Total: 615.370,01
€.
Año 2007:
Coste asumido por
el MAPA: 599.768,99 €.
Coste asumido por
la Consejería de Territorio y Vivienda: 110.071,84 €.
Total: 709.840,83
€.
Año 2008:
Coste asumido por
el MAPA: 98.898,53 €.
Coste asumido por
la Consejería de Territorio y Vivienda: 0 €.
Total: 98.898,53
€.
5. Duración y denuncia
El presente
Convenio surtirá efectos a partir de su firma y tendrá un plazo de
duración de quince años, pudiendo ser prorrogado por periodos de
cuatro años mediante acuerdo expreso de las partes, que deberá
formalizarse antes de que haya vencido el periodo de vigencia del
Convenio.
6. Extinción del Convenio
El Convenio se
extinguirá por las siguientes causas:
1. Finalización
del periodo de vigencia, salvo prórroga.
2. Denuncia de
alguna de las partes firmantes del Convenio, siempre que no tenga
incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o
cause perjuicios a terceros.
3. Incumplimiento
de alguna de las partes.
4. Transcurrido el
plazo acordado sin que haya comenzado la ejecución de las obras
previstas para el cumplimiento del apartado 1 de la cláusula 2ª del
presente Convenio, salvo causa de fuerza mayor o causa justificada
por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación o la
Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, la
Autoridad Portuaria de Castellón podrá denunciar la extinción del
mismo.
5. Mutuo acuerdo
de las partes.- En el supuesto de que el Convenio se extinga antes
de la finalización del periodo de vigencia por alguna de las causas
mencionadas anteriormente, el edificio objeto del presente Convenio
revertirá a la Autoridad Portuaria de Castellón.
Si dicha extinción
se produjera dentro de los diez primeros años de vigencia del
Convenio la Comisión de Seguimiento formulará, previo análisis de
las aportaciones de las partes firmantes del Convenio, una propuesta
de liquidación del mismo que deberá ser aprobada por las partes.
7. Resolución por afectación del servicio público de señalización
marítima
Será causa de
resolución del presente Convenio la afectación, sustantiva e
irresoluble, en los niveles de calidad necesarios, claramente
atribuible al objeto del presente Convenio, sobre el servicio de
ayuda a la navegación que presta el faro.
Si la resolución
se produjera dentro de los diez primeros años del Convenio, la
Comisión de Seguimiento formulará, previo análisis de las
aportaciones de las partes firmantes del Convenio, una propuesta de
liquidación del mismo que deberá ser aprobada por las partes.
Si la resolución
fuese posterior, se considerará como un caso más de extinción,
aplicándose lo previsto en la cláusula anterior.
8. Seguimiento del Convenio
Para alcanzar los
objetivos comunes, se crea la Comisión de Seguimiento del Convenio
con la finalidad de efectuar un seguimiento conjunto y coordinar las
actuaciones que fuesen necesarias.
Esta Comisión
estará integrada por el Secretario General de Pesca Marítima del
Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, por el Consejero de
Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por el
Presidente de la Autoridad Portuaria de Castellón, por dos
representantes de cada una de las partes, designados por dichas
autoridades, y por un representante de la Delegación del Gobierno en
la Comunidad Autónoma Valenciana. La Comisión estará presidida
anualmente de forma alternativa por un representante de cada parte.
La Comisión se reunirá al menos una vez al año para analizar las
actuaciones del ejercicio anterior y determinar las previsiones para
el año siguiente.
El funcionamiento
de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, del
título II, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta Comisión será competente en la resolución de los problemas de
interpretación o cumplimiento del presente Convenio, según lo
dispuesto en el art. 6.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999.
9. Naturaleza y jurisdicción
El presente
Convenio tiene la consideración de los previstos en el art. 3.1.c)
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de
junio, siéndole de aplicación, en defecto de otras normas
específicas y las indicadas en el presente Convenio, los principios
de dicho texto legal, para resolver las dudas o lagunas que pudieran
producirse en su desarrollo y ejecución.
En cuanto a su
naturaleza, efectos y régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en
los arts. 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Las cuestiones
litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación,
resolución y efectos que pudieran derivarse de la aplicación del
presente Convenio, deberán solventarse por la Comisión de
Seguimiento del Convenio a que se refiere la cláusula séptima. Si no
se pudiera alcanzar dicho acuerdo, las posibles cuestiones
litigiosas serán de conocimiento y competencia del orden
jurisdiccional contencioso -administrativo, de conformidad con la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
ANEJO. Valoración económica
Aplicaciones
presupuestarias para la imputación de los gastos:
Para la Secretaría
General de Pesca Marítima: 21.09.415 A.630.03.
Para la Consejería
de Territorio y Vivienda: 14.02.01.432.10.6.
Las actuaciones
previstas a las que se compromete el Ministerio de Agricultura Pesca
y Alimentación se encuentra recogidas en la cláusula 2 del Convenio.
Rehabilitación. La
rehabilitación tiene carácter integral, cubriendo aspectos
estructurales, de cubierta, suministros, saneamientos y
habitabilidad. Los gastos previstos, que podrán ser alterados entre
ellos, pero nunca superando el importe de la valoración económica
arriba señalada son, en concreto, los siguientes:
Costes directos:
840.907,87 €.
Costes indirectos
(4%): 33.636,31 €.
Ejecución
material: 874.544,18 €.
IVA (16%):
139.927,07 €.
Total ejecución
por administración: 1.014.471,25 €.
Adecuación del
entorno. La adecuación del entorno tiene carácter integral,
cubriendo la retirada de escombros y restos, la reparación del
pavimento alrededor del edificio, del vallado perimetral, y la
reparación de la escala Puerto Tofiño.
Adecuación del
entorno del faro: 299.566,28 €.
Reparación de la
escalera de Puerto Tofiño: 110.071,84 €.
Total: 409.638,12
€.
En el importe
total se incluye el plan de seguridad y salud y los costes varios.
Año 2006 (reparto
por anualidades según el cronograma de las obras):
Coste asumido por
el MAPA: 315.803,73 €.
Coste asumido por
la Consejería de Territorio y Vivienda: 299.566,28 €.
Año 2007:
Coste asumido por
el MAPA: 599.768,99 €.
Coste asumido por
la Consejería de Territorio y Vivienda: 110.071,84 €.
Año 2008:
Coste asumido por
el MAPA: 98.898,53 €.
Coste asumido por
la Consejería de Territorio y Vivienda: 0 €.
En el coste para
los ejercicios de 2007 y 2008, se tendrán en cuenta los incrementos
necesarios para cubrir el importe de los posibles modificación y
liquidación, cuyas cantidades no podrán superar los porcentajes
respecto del monto global del proyecto correspondiente, según la
normativa vigente.
Conservación y
mantenimiento.- Los gastos necesarios para la adecuada conservación
y mantenimiento del edificio y su entorno serán asumidos dentro de
los encargos de los servicios de mantenimiento y conservación de la
reserva marina y la reserva natural realizados por el MAPA y la
Consejería de Territorio y Vivienda en virtud de la gestión
compartida del espacio marítimo-terrestre de las islas Columbretes. |
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ZONIFICACIÓN ESPACIO MARÍTIMO |
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Orden APA/781/2003, de 21 de marzo, por la que se establecen la
zonificación de la reserva marina de las islas Columbretes y los
usos permitidos en cada zona. |
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BOE 82/2003, de 5 abril 2003 Ref Boletín: 03/06985 |
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·
- ÍNDICE
Artículo 1.
Objeto
Artículo 2.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Zonas
especiales dentro de la reserva marina
Artículo 4.
Limitaciones de uso en la reserva marina
Artículo 5.
Limitaciones de uso en las zonas especiales
Artículo 6.
Fondeo
Artículo 7.
Ejercicio de la pesca marítima profesional
Artículo 8. Censo
de pesca marítima profesional
Artículo 9. Pesca
marítima de recreo
Artículo 10.
Actividades subacuáticas
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria Única. Derogación normativa
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final
Primera. Facultad de aplicación
Disposición Final
Segunda. Entrada en vigor
·
+
VOCES ASOCIADAS
l
Pesca marítima
·
- FICHA TÉCNICA
+ Vigencia
l
Vigencia desde : domingo, 06 de abril de
2003
+ Documentos anteriores afectados por la presente
disposición.
-
Legislación
l Deroga O de 7 diciembre 2000.
l Deroga O de 19 enero 1999.
l Deroga excepto los arts. 5 y 6 O de 19 abril 1990.
La reserva marina
de las islas Columbretes se creó por Orden de 19 de abril de 1990
para concretar las acciones necesarias derivadas del régimen
especial de protección que ampara al archipiélago de las islas
Columbretes, en el marco de la Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las competencias del Estado para la protección del
archipiélago de las islas Columbretes.
Desde la creación
de la reserva, los estudios científicos realizados, los sucesivos
adelantos tecnológicos y la experiencia del control de las
actividades, han ido poniendo de manifiesto la necesidad de hacer
las oportunas modificaciones y adaptaciones de la norma de creación
para establecer con mayor precisión los límites de la reserva marina
y el establecimiento de normativas específicas que regulasen los
usos permitidos en la reserva marina.
Los estudios
elaborados por el Instituto Español de Oceanografía, por el Museo
Nacional de Ciencias Naturales y por las Universidades de Valencia,
Barcelona y Gerona, coinciden todos en señalar el valor excepcional
de los fondos y el ecosistema de la reserva marina de las islas
Columbretes, así como la vulnerabilidad a los impactos de las
anclas.
Las pruebas
constatadas de los daños por fondeos, demás de la necesidad de
prevenir daños en individuos como las gorgonias de más de 100 años
de edad, han puesto de relieve la necesidad de definir nuevamente la
zonificación de la reserva marina.
Habiendo sido
estos estudios sometidos a la consideración de la Comisión de
Gestión y Seguimiento de la reserva marina, ésta propuso una nueva
zonificación de la reserva marina, en la que aparece el concepto de
«zona especial» que abarca a las reservas integrales y a las nuevas
zonas de usos restringidos, en la que se crea una nueva reserva
integral y se definen tres zonas de usos restringidos, frente a las
dos reservas integrales hasta ahora existentes.
El proyecto ha
sido sometido a informe de los miembros de la Comisión e Gestión y
Seguimiento, del Instituto Español de Oceanografía, en el cuál se
confirma el interés de las actualizaciones y modificaciones de la
normativa anterior de la reserva marina contenidas en esta Orden, de
la Comunidad Autónoma Valenciana y ha tenido audiencia el sector
pesquero afectado.
La presente Orden
se dicta de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y con lo
establecido en el art. 46 del Reglamento (CE) número 850/98, del
Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los
recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los
juveniles de organismos marinos.
Esta Orden se
dicta de acuerdo con el art. 149.1.19ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca
marítima.
En su virtud,
dispongo:
Artículo 1. Objeto
El objeto de la
presente Orden es actualizar la definición de los límites de la
reserva marina de las islas Columbretes, establecer las zonas
especiales que contiene y definir los usos permitidos en cada una de
esas zonas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La reserva marina
del entorno de las islas Columbretes comprende las aguas delimitadas
por las siguientes coordenadas, referidas al Datum WGS - 84:
A: 39°
55',04 N; 000° 38',73 E.
B: 39°
49',93 N; 000° 38',73 E.
C: 39°
49',93 N; 000° 41',33 E.
D: 39°
55',04 N; 000° 42',73 E.
Artículo 3. Zonas especiales dentro de la reserva marina
Dentro de la
reserva marina definida en el artículo interior, quedan definidas
las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas
al Datum WGS - 84:
1.
Reserva marina integral del Muro del Cementerio o Murall del
Cementeri.
Delimitada por los puntos de coordenadas:
A: 39° 55',04 N;
000° 39',50 E.
B: 39°
54',50 N; 000° 39',50 E.
C: 39°
54',50 N; 000° 41',40 E.
D: 39° 55',04 N;
000° 41',40 E.
2. Reserva marina
integral del islote Bergantín o Carallot. Comprende las aguas
circundantes de este islote dentro de un radio de 0,8 millas
marinas, con centro en el punto mas alto del mismo (cota de 32
metros), cuyas coordenadas son:
39° 51',102 N;
000° 40',282 E.
3. Zona de usos
restringidos de la isla Columbrete Grande o Grossa. Comprende las
aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas
marinas de radio, con centro en el punto de coordenadas:
39° 53',80 N; 000°
41',20 E.
4. Zona de usos
restringidos de la isla Malaspina o Ferrera. Comprende las aguas
circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas marinas
de radio, con centro en el punto de coordenadas:
39° 53',50 N; 000°
40',05 E.
5. Zona de usos
restringidos de la isla Horadara o Foradada. Comprende las aguas
circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,6 millas marinas
de radio, con centro en el punto de coordenadas:
39° 52',47 N; 000°
40',23 E.
Artículo 4. Limitaciones de uso en la reserva marina
Dentro de la
reserva marina y por fuera de las zonas especiales queda prohibida
toda clase de pesca marítima y cualquier extracción de flora y
fauna, con las excepciones siguientes:
1. La pesca
marítima profesional exclusivamente en las modalidades de curricán,
cerco para pequeños pelágicos, caña, volantín y potera.
2. La pesca
marítima de recreo exclusivamente en las modalidades de curricán,
caña, volantín y potera.
3. Extracciones de
flora y fauna con fines científicos o de seguimiento de la reserva
marina.
Para el ejercicio
de cualquiera de las actividades permitidas dentro de la reserva
marina, habrá de obtenerse la correspondiente autorización.
Artículo 5. Limitaciones de uso en las zonas especiales
Dentro de las
zonas especiales queda prohibida toda clase de pesca marítima y
extracción de flora y fauna, con la excepción de los muestreos,
autorizados expresamente por la Secretaría General de Pesca
Marítima, con fines científicos o de seguimiento de la reserva
marina.
Artículo 6. Fondeo
Los buques que
visiten la reserva marina no fondearán dentro de ella en ningún
caso, salvo por motivos de seguridad. Estos buques podrán, previa
asignación por parte del servicio de mantenimiento y protección de
la reserva marina, hacer uso de las boyas de amarre con que ésta
cuenta.
Artículo 7. Ejercicio de la pesca marítima profesional
1. La pesca de
cerco se dirigirá exclusivamente a la captura de sardina, boquerón,
alacha, jurel, boga, caballa y estornino, quedando expresamente
prohibida la captura de cualquier otra especie y específicamente de
atún rojo seriola, melva, bonito mediterráneo y dorada.
2. La autorización
para el ejercicio de la pesca marítima profesional en el ámbito de
la reserva marina se concretará con la inclusión del buque
correspondiente en el censo específico de la reserva marina.
Artículo 8. Censo de pesca marítima profesional
1. La Secretaría
General de Pesca Marítima elaborará y actualizará el censo de buques
autorizados a ejercer la pesca marítima profesional en el ámbito de
la reserva marina.
2. Los criterios
para la inclusión de un buque en el censo son los recogidos en el
art. 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado: Habitualidad e idoneidad.
a) Habitualidad:
Se entenderá por habitualidad el haber faenado en el interior del
área de la reserva desde la creación de la misma. Este extremo se
acreditará mediante la presentación de los despachos de pesca o de
certificado acreditativo de tal extremo expedido por las Cofradías
de Pescadores de la Provincia de Castellón o de San Carlos de la
Rápita.
b) Idoneidad: Se
entenderá por idoneidad el que el barco tenga licencia para faenar
en alguna de las modalidades permitidas dentro de la reserva marina
y sea de características técnicas similares a los que
tradicionalmente han faenado en la reserva marina en esa modalidad.
3. Para incluir un
buque nuevo en el censo, éste habrá de sustituir a otro u otros, de
forma tal que su potencia y tonelaje (TRB) sean inferiores a los de
aquel o a la suma de los de aquellos a los que se propone sustituir.
Artículo 9. Pesca marítima de recreo
Para ejercer la
actividad, habrá de disponerse, además de la licencia de pesca
correspondiente, de autorización especial concedida por la
Secretaría General de Pesca Marítima según el procedimiento que se
establece en la Orden APA/162/2002, de 17 de enero, por la que se
regula el acceso y el ejercicio en la reserva marina de las islas
Columbretes de las actividades de pesca marítima de recreo y
subacuáticas de recreo.
Artículo 10. Actividades subacuáticas
1. En la reserva
marina, por fuera de las reservas integrales, podrán practicarse las
actividades subacuáticas de recreo, previa autorización expresa.
2. En todo el
ámbito de la reserva marina podrán efectuarse inmersiones con fines
científicos o de seguimiento de la reserva marina, previa
autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima.
3. En el ejercicio
de las actividades subacuáticas deberán cumplirse las obligaciones
establecidas en los arts. 3 y 4 de la Orden APA/162/2002, de 17 de
enero, por la que se regula el acceso y el ejercicio en la reserva
marina de las islas Columbretes de las actividades de pesca marítima
de recreo y subacuáticas de recreo, además de las siguientes:
a) Las actividades
subacuáticas de recreo únicamente podrán realizarse en los puntos
asignados al efecto, y en ningún caso dentro de las zonas de reserva
marina integral.
b) Para ejercer la
actividad, habrá de disponerse, además del correspondiente título de
buceo que habilite para la práctica del buceo de recreo en España,
de autorización especial concedida por la Secretaría General de
Pesca Marítima según el procedimiento que se establezca en la
normativa correspondiente.
c) Esta actividad
se ejercerá siempre partiendo desde una embarcación, la cuál estará
obligatoriamente amarrada a una de las boyas habilitadas a tal
efecto en la reserva marina.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
1. Se deroga la
Orden de 19 de abril de 1990, por la que se crea una reserva marina
en el entorno de las islas Columbretes EDL 1990/13238 , excepto los
arts. 5 y 6 de la misma que siguen vigentes.
2. Se deroga la
Orden de 19 de enero de 1999, por la que se regula la actividad de
pesca marítima en el ámbito de la reserva marina del entorno de las
islas Columbretes EDL 1999/59978 .
3. Se deroga la
Orden de 7 de diciembre de 2000, por la que se modifica la Orden de
10 de abril de 1990, por la que se establece una reserva marina en
el entorno de las islas Columbretes EDL 2000/88698 .
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Facultad de aplicación
Se faculta a la
Secretaría General de Pesca Marítima para dictar las Resoluciones y
adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la
presente Orden.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». |
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